The Argentine Thread

Guía · 14. Conflictos

Ejecución de sentencias extranjeras y laudos arbitrales en Argentina

Última verificación: 27 oct 2026 · Estado: En cambio

Ganaste una sentencia en Nueva York, Londres o Madrid, o un laudo en un arbitraje CCI en París. Los bienes del deudor están en Argentina: una fábrica en la Provincia de Buenos Aires, cuentas en bancos argentinos, acciones de una sociedad argentina, créditos contra clientes argentinos. La decisión extranjera, por sí sola, no te permite embargar nada en Argentina. Primero necesitás una orden de reconocimiento de un tribunal argentino, el exequatur. Después la ejecutás como una sentencia local.

Las reglas centrales entran en una página:

  1. Primero los tratados. Una sentencia extranjera es ejecutable "en los términos de los tratados" celebrados con el país del que proviene (Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, CPCCN, art. 517, primer párrafo). Los principales instrumentos de Argentina son el Protocolo de Las Leñas del Mercosur (Ley 24.578) para Brasil, Paraguay y Uruguay, y la Convención Interamericana de Montevideo de 1979 sobre eficacia extraterritorial de las sentencias y laudos arbitrales extranjeros (Ley 22.921). En las fuentes no se encontró ningún tratado con Estados Unidos ni con el Reino Unido sobre ejecución de sentencias judiciales (sin confirmar).
  2. Sin tratado, se aplica el art. 517 del CPCCN, con cinco condiciones: (1) una sentencia firme (cosa juzgada) de un tribunal competente según las normas argentinas de jurisdicción internacional, dictada en una acción personal (o en una acción real sobre un bien mueble trasladado a Argentina); (2) el demandado fue citado personalmente y pudo defenderse; (3) la sentencia es válida en el lugar donde se dictó y cumple los requisitos de autenticidad del derecho argentino; (4) no afecta principios de orden público argentino; (5) no es incompatible con una sentencia argentina anterior o simultánea.
  3. Procedimiento. La solicitud se presenta ante el juez de primera instancia competente, con una copia legalizada y traducida de la sentencia y la prueba de que está firme (CPCCN art. 518). Tramita como incidente: 5 días para que conteste el deudor y, si hace falta, una audiencia de prueba dentro de 10 días (arts. 180 y 181). Una vez concedido el exequatur, la ejecución sigue las reglas de las sentencias argentinas (art. 518, tercer párrafo; arts. 499 a 516).
  4. Los laudos arbitrales van por un carril separado. La Convención de Nueva York (aprobada por la Ley 23.619, con dos declaraciones: reciprocidad y solo materia comercial) cubre los laudos dictados en otros Estados contratantes. Los arts. 102 a 105 de la Ley 27.449 cubren los laudos "cualquiera sea el país en que se haya dictado". Las causales de denegación son una lista cerrada. El viejo art. 519 bis del CPCCN, que remitía los laudos al régimen de las sentencias, fue derogado (Ley 27.449 art. 107). El detalle sobre arbitraje está en Arbitraje. Esta página profundiza en el paso de reconocimiento en sí y en los costos.
  5. Documentos. Los documentos públicos extranjeros necesitan apostilla si el Estado emisor es parte de la Convención de La Haya sobre la Apostilla (aprobada por la Ley 23.458), o legalización consular si no lo es. Se exige una traducción al castellano hecha por un traductor público matriculado en la jurisdicción donde se presenta el documento (Ley 20.305 art. 6). Ver Escribanos, apostillas y libros.
  6. Contra el Estado argentino, el reconocimiento es solo el comienzo. Los fondos presupuestarios son inembargables, el pago se canaliza por el presupuesto y las sentencias contra empresas del Estado no se pueden ejecutar contra el Tesoro (Leyes 24.624 y 11.672, tratadas en Tribunales). La referencia habitual a la Ley 24.488 apunta al lado equivocado del problema: esa ley regula la inmunidad de los Estados extranjeros demandados ante tribunales argentinos, no la ejecución contra Argentina. Ambos puntos se explican más abajo.

Costo de hacerlo (tribunales nacionales, CABA, octubre de 2026). Tasa de justicia del 3% del monto si el exequatur se trata como reclamo de sumas de dinero, o un monto fijo de ARS 4.700 (US$ 3) si se trata como no monetario; los textos no dicen cuál corresponde (sin confirmar). Sobre una sentencia de US$ 500.000, eso da ARS 23.458.500 (US$ 15.000) o ARS 4.700. A eso sumale la traducción pública, las apostillas en el exterior, el abogado argentino y la contracautela de cualquier embargo preventivo. Los honorarios regulados judicialmente del abogado del ganador se recuperan del deudor. Los plazos legales dentro del incidente suman unas cuatro semanas; el tiempo total transcurrido en meses no está publicado en ninguna fuente oficial (sin confirmar). En los ejemplos se dan rangos de planificación, identificados como supuestos.

Para quién es esta página.

  • Acreedores extranjeros que tienen una sentencia judicial o un laudo arbitral contra una sociedad o una persona argentina.
  • Sociedades argentinas que enfrentan la ejecución de una decisión extranjera y necesitan saber qué defensas siguen abiertas.
  • Asesores que redactan contratos y quieren que la cláusula de solución de conflictos produzca una decisión que realmente se pueda ejecutar en Argentina.
  • Inversores en operaciones vinculadas al Estado que necesitan entender qué logra y qué no logra el reconocimiento frente al Estado argentino y sus empresas.

Lo que esta página no repite: la estructura general de los tribunales argentinos, la mediación, las medidas cautelares y las reglas de honorarios (Tribunales); la elección de la sede, la arbitrabilidad, la nulidad y la tabla completa de causales de denegación de laudos (Arbitraje); la mecánica de la apostilla y las reglas de los traductores en detalle (Escribanos, apostillas y libros).

Los montos en pesos se convierten al tipo vendedor del dólar MEP (bolsa) de ARS 1.563,90 por US$ del 23 oct 2026 (fuente: dolarapi.com, cotización MEP). Las conversiones son orientativas y cambian a diario.

Reglas clave

1. La jerarquía de fuentes

  • Prevalecen los tratados. Las normas aplicables a las situaciones vinculadas con varios ordenamientos jurídicos nacionales se determinan por los tratados y convenciones internacionales vigentes; solo en su defecto se aplica el derecho internacional privado argentino de fuente interna (Código Civil y Comercial, CCyC, art. 2594). El art. 517 del CPCCN dice lo mismo para las sentencias: primero el tratado, después las cinco condiciones internas.
  • El CCyC no contiene un procedimiento de reconocimiento. El título de derecho internacional privado del CCyC (arts. 2594 y siguientes) tiene una parte general, que incluye el orden público (art. 2600), y un capítulo sobre jurisdicción internacional (arts. 2601 a 2612). No tiene un capítulo sobre el reconocimiento de sentencias extranjeras como tal. Las condiciones y el procedimiento de reconocimiento siguen en los códigos procesales: el CPCCN para los tribunales nacionales (arts. 517 a 519) y el código propio de cada provincia para los tribunales provinciales. Esto importa porque los bienes del deudor pueden estar en una provincia cuyo código sea distinto (sin confirmar).
  • Dónde sí pesa el CCyC. Varias normas del CCyC inciden directamente en el exequatur:
  • Orden público (art. 2600): el derecho extranjero queda excluido cuando conduce a soluciones incompatibles con los principios fundamentales de orden público que inspiran el ordenamiento jurídico argentino. Es la vara para el art. 517(4) del CPCCN.
  • Normas internacionalmente imperativas (art. 2599) del derecho argentino, que se imponen sobre la autonomía de las partes y el derecho extranjero.
  • Medidas provisionales en apoyo del reconocimiento (art. 2603(c)): los jueces argentinos pueden dictar medidas provisionales y cautelares "cuando la sentencia dictada por un juez extranjero debe ser reconocida o ejecutada en la Argentina". Cumplir una medida no obliga al tribunal a reconocer la sentencia extranjera definitiva (art. 2603, último párrafo).
  • Litispendencia (art. 2604): un tribunal argentino debe suspender un juicio local con el mismo objeto, causa y partes que ya esté pendiente en el exterior, si es previsible que la decisión extranjera pueda ser reconocida.
  • Elección de foro (arts. 2605 a 2607): en materia patrimonial internacional, las partes pueden elegir jueces o árbitros extranjeros, salvo que los tribunales argentinos tengan jurisdicción exclusiva o que la prórroga esté prohibida por ley. El foro elegido es exclusivo salvo que las partes digan lo contrario. La prórroga también puede ser tácita.
  • Jurisdicción argentina exclusiva (art. 2609): derechos reales sobre inmuebles situados en Argentina; validez de las inscripciones en registros públicos argentinos; inscripción y validez de patentes, marcas, diseños y derechos similares registrados en Argentina. Una sentencia extranjera sobre estas materias no supera el art. 517(1) del CPCCN.
  • Igualdad de trato (art. 2610): no se puede imponer caución ni depósito a una parte por ser ciudadana o residente permanente de otro Estado, lo que incluye a las sociedades extranjeras.
  • Cooperación (arts. 2611 y 2612): los jueces argentinos deben brindar amplia cooperación jurisdiccional en materia civil, comercial y laboral. Las comunicaciones al exterior se hacen por carta rogatoria (exhorto), y se admite la comunicación directa de juez a juez si se respeta el debido proceso.

2. Las cinco condiciones del art. 517 del CPCCN (sin tratado)

# Condición (CPCCN art. 517) Qué controla el tribunal en la práctica Principal riesgo para un acreedor extranjero
1 Sentencia firme (cosa juzgada) en el Estado de origen, de un tribunal competente según las normas argentinas de jurisdicción internacional, dictada en una acción personal o en una acción real sobre bienes muebles trasladados a Argentina Un certificado o constancia del expediente que muestre que no queda recurso ordinario; una cláusula de prórroga de jurisdicción u otro punto de conexión argentino (CCyC arts. 2605, 2608, 2650) Sentencia apelada en el exterior; el tribunal extranjero asumió jurisdicción con un fundamento que Argentina no acepta (por ejemplo, la mera presencia de bienes o el hecho de hacer negocios); materia comprendida en el art. 2609 del CCyC
2 Demandado citado personalmente y defensa garantizada Prueba de la notificación de la demanda y de la oportunidad de defenderse Sentencias en rebeldía tras notificación por correo, por edictos o a un agente en Estados Unidos; plazos muy cortos para contestar
3 La sentencia reúne los requisitos para ser considerada sentencia en el lugar donde se dictó y las condiciones de autenticidad exigidas por la ley argentina Copia certificada, apostilla o legalización, traducción pública (CPCCN art. 518; Ley 23.458; Ley 20.305) Falta la apostilla en el certificado de firmeza; traducción hecha por un traductor no matriculado en la jurisdicción
4 No afecta los principios de orden público argentino CCyC art. 2600; Constitución Daños punitivos o múltiples; intereses usurarios; reclamos que chocan con normas internacionalmente imperativas (CCyC art. 2599)
5 No es incompatible con una sentencia argentina anterior o simultánea Búsqueda de procesos locales entre las partes El deudor inicia primero un juicio local; interacción con la litispendencia del art. 2604 del CCyC

Tres notas sobre estas condiciones.

  • La jurisdicción indirecta se juzga con normas argentinas. La condición 1 habla de "tribunal competente según las normas argentinas de jurisdicción internacional". Una cláusula escrita de prórroga a favor de los tribunales extranjeros normalmente la satisface (CCyC arts. 2605 y 2607). Sin cláusula, el acreedor tiene que señalar un punto de conexión argentino que le habría dado jurisdicción al tribunal extranjero: para reclamos contractuales, a opción del actor, el domicilio del demandado, el lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones o una sucursal que haya intervenido en la operación (art. 2650). Un tribunal de Nueva York que asumió jurisdicción sobre un deudor argentino solo por contactos con Estados Unidos que el derecho argentino no reconoce es el caso débil típico.
  • "Citado personalmente" es un obstáculo real. La redacción del art. 517(2) es estricta. Cómo tratan los tribunales argentinos la notificación por la Convención de La Haya sobre Notificaciones, por courier internacional o a un apoderado para notificaciones designado en el contrato no está resuelto en los textos de las fuentes. No se verificó si Argentina es parte de la Convención de La Haya sobre Notificaciones (sin confirmar). La salvaguarda práctica es designar contractualmente un apoderado para notificaciones y, además, notificar en el domicilio argentino.
  • No hay revisión del fondo. El art. 517 enumera condiciones; no autoriza al juez argentino a volver a juzgar el caso. La única puerta al fondo es el orden público (condición 4), y debería ser estrecha (sin confirmar).

3. Procedimiento del exequatur (CPCCN arts. 518 y 175 a 187)

  • Tribunal. "El juez de primera instancia que corresponda" (art. 518). El código no dice qué fuero: comercial nacional, civil nacional o civil y comercial federal. La respuesta depende de las partes y de la materia (por ejemplo, si una parte es el Estado, el caso va al fuero federal) (sin confirmar).
  • Presentación. Junto con la solicitud se acompaña (art. 518): una copia legalizada y traducida (testimonio) de la sentencia; los documentos que acrediten que está firme (ejecutoriada); y los documentos que acrediten las demás condiciones del art. 517 si no surgen de la propia sentencia (típicamente, la prueba de la notificación).
  • Trámite incidental. El exequatur sigue las reglas de los incidentes (art. 518, segundo párrafo):
  • La solicitud debe estar fundada en hechos y en derecho, y toda la prueba debe ofrecerse con ella (art. 178).
  • Una solicitud manifiestamente improcedente se rechaza sin más trámite (art. 179).
  • Si no, el deudor tiene 5 días para contestar y ofrecer prueba (art. 180). El traslado se notifica personalmente o por cédula dentro de los 3 días de dictada la providencia.
  • Si la prueba requiere audiencia, se fija dentro de los 10 días de la contestación (art. 181), y puede postergarse una sola vez por hasta 10 días (art. 182).
  • Como máximo un perito designado de oficio, sin consultores técnicos de parte, y hasta cinco testigos por parte (art. 183).
  • El juez resuelve una vez contestado el traslado o producida la prueba (art. 185).
  • Mediación obligatoria. La mediación prejudicial de la Ley 26.589 no menciona el exequatur entre sus exclusiones (el art. 5 excluye, entre otros, las medidas cautelares, los procesos voluntarios y las causas en que el Estado es parte). Los textos no responden si un exequatur debe pasar por mediación. Una lectura es que queda fuera de la mediación porque no es un nuevo reclamo sobre el fondo; es una interpretación, no una regla de los textos (sin confirmar).
  • Medidas cautelares mientras el reconocimiento está pendiente. Disponibles según el art. 2603(c) del CCyC. Entre los supuestos del CPCCN para el embargo preventivo figuran el deudor sin domicilio en Argentina (art. 209(1)) y el crédito que consta en un documento atribuido al deudor (art. 209(2)). Un acreedor con sentencia favorable "aunque estuviere recurrida" también puede pedir embargo durante el proceso (art. 212(3)). Una medida obtenida antes de presentar la demanda caduca de pleno derecho si la solicitud principal no se presenta dentro de los 10 días de su traba (art. 207). Los embargos e inhibiciones inscriptos en un registro caducan a los 5 años salvo que se reinscriban (art. 207, segundo párrafo).
  • Una vez concedido el exequatur, la ejecución procede "en la forma establecida para las sentencias pronunciadas por tribunales argentinos" (art. 518, tercer párrafo):
  • Para una suma líquida: embargo de bienes según las reglas del juicio ejecutivo (art. 502). Si el monto requiere cálculo, el acreedor presenta la liquidación dentro de 10 días y el deudor tiene 5 días para impugnarla (arts. 503 y 504).
  • Citación de venta una vez trabado el embargo. El deudor debe oponer y probar sus excepciones dentro de 5 días (art. 505).
  • Solo cuatro excepciones: falsedad de la ejecutoria, prescripción de la ejecutoria, pago, y quita, espera o remisión (art. 506). Deben fundarse en hechos posteriores a la sentencia o al laudo y probarse con las constancias del expediente o con documentos emanados del acreedor (art. 507).
  • La resolución que rechaza las excepciones es apelable solo con efecto devolutivo si el acreedor da caución (art. 509). Las demás apelaciones durante la ejecución se conceden con efecto diferido (art. 509, segundo párrafo).
  • Después, venta o entrega hasta que el acreedor cobre (art. 510).
  • Usar una sentencia extranjera como defensa, no como título. Cuando una parte invoca en un juicio la autoridad de una sentencia extranjera (por ejemplo, la cosa juzgada), solo tiene eficacia si reúne las condiciones del art. 517 (art. 519). No hace falta un exequatur separado, pero se aplica el mismo test.

4. Regímenes convencionales para sentencias judiciales

Mercosur: Protocolo de Las Leñas (Ley 24.578, BO 27 nov 1995). Se aplica a las sentencias y laudos arbitrales en materia civil, comercial, laboral y administrativa dictados en Brasil, Paraguay y Uruguay (art. 18), y también a la reparación de daños y la restitución de bienes ordenadas en sentencias penales.

  • Vía. La solicitud se tramita por exhorto a través de la Autoridad Central (art. 19). El procedimiento y la competencia se rigen por la ley del Estado requerido (art. 24), así que en Argentina se aplica el CPCCN.
  • Condiciones (art. 20): auténtica en el Estado de origen; debidamente traducida; dictada por un juez o tribunal competente según las normas de jurisdicción internacional del Estado requerido; demandado debidamente citado y derecho de defensa garantizado; con fuerza de cosa juzgada o ejecutoria en el Estado de origen; no manifiestamente contraria al orden público del Estado requerido. Las condiciones (a), (c), (d), (e) y (f) deben surgir de la copia auténtica de la sentencia o del laudo.
  • Procesos en conflicto (art. 22): el reconocimiento no procede si es incompatible con una decisión anterior o simultánea del Estado requerido, o si allí se inició antes de la demanda extranjera un proceso entre las mismas partes, sobre los mismos hechos y el mismo objeto.
  • Eficacia parcial posible a pedido de parte (art. 23).
  • Documentos. Los documentos emanados de jueces y otras autoridades, las escrituras públicas y las certificaciones tramitados por medio de la Autoridad Central quedan exceptuados de legalización, apostilla u otra formalidad análoga (art. 26). Los instrumentos públicos de un Estado Parte tienen la misma fuerza probatoria en el otro (art. 25).
  • Arraigo. A los ciudadanos y residentes permanentes de los otros Estados, y a sus sociedades, no se les puede exigir caución (art. 4; ver Tribunales).

Interamericano: Convención de Montevideo del 8 de mayo de 1979 (Ley 22.921, BO 27 sep 1983). Cubre las sentencias y laudos arbitrales dictados en procesos civiles, comerciales y laborales en un Estado Parte (art. 1). Para los laudos, se aplica a todo lo no previsto por la Convención de Panamá de 1975 (art. 1, último párrafo).

  • Condiciones (art. 2): auténticos en el Estado de origen; debidamente traducidos; legalizados de acuerdo con la ley del Estado donde deban surtir efecto; dictados por un tribunal con competencia internacional según la ley del Estado donde deban surtir efecto; demandado notificado o emplazado en forma sustancialmente equivalente a la aceptada por ese Estado; defensa asegurada; con carácter de ejecutoriado o cosa juzgada en el Estado de origen; no manifiestamente contrarios a los principios y leyes de orden público del Estado requerido.
  • Documentos (art. 3): copia auténtica de la sentencia; copias auténticas que acrediten la notificación y la defensa; copia auténtica del auto que la declara ejecutoriada.
  • Eficacia parcial (art. 4); se mantiene el beneficio de pobreza reconocido en el Estado de origen (art. 5); el procedimiento y la competencia se rigen por la ley del Estado requerido (art. 6).
  • Quién es parte. La lista de Estados Parte y de reservas la lleva la OEA y no estaba en las fuentes permitidas (sin confirmar). En ninguna fuente revisada figura Estados Unidos como parte; no supongas que la Convención sirve para una sentencia estadounidense (sin confirmar).
  • Qué agrega. El test de Montevideo se parece al del art. 517 del CPCCN, pero tiene dos puntos que ayudan a los acreedores: notificación "sustancialmente equivalente" en lugar de "citado personalmente", y un estándar de contradicción "manifiesta" para el orden público.

Otros instrumentos mencionados en la práctica pero no verificados. Los Tratados de Montevideo de Derecho Procesal Internacional de 1889 y 1940, y los tratados bilaterales de asistencia judicial que pudiera haber (por ejemplo con Italia, España o Francia), no estaban en las fuentes (sin confirmar). Consultá la base de tratados de la Cancillería antes de presentar.

5. Laudos arbitrales: qué cambia respecto de las sentencias

El análisis completo está en Arbitraje. Los puntos que importan a un acreedor que planifica la ejecución:

  • Convención de Nueva York (Ley 23.619, BO 4 nov 1988). Argentina la firmó el 26 ago 1958, la ratificó el 14 mar 1989 y la Convención entró en vigor para el país el 12 jun 1989 (tabla de estado de la CNUDMI, notas (a) y (c)). El art. 2 de la Ley 23.619 recoge tres declaraciones:
  • Reciprocidad: la Convención se aplica solo a los laudos dictados en el territorio de otro Estado contratante.
  • Reserva comercial: solo a los conflictos que surjan de relaciones jurídicas, contractuales o no, consideradas comerciales por el derecho argentino.
  • Interpretación constitucional: la Convención debe interpretarse de acuerdo con los principios y cláusulas de la Constitución Nacional.
  • La referencia habitual "ratificada por la Ley 23.619 con reservas" está confirmada, con el agregado de la tercera declaración. La línea de resumen de Infoleg dice que la Convención fue "suscripta el 26 de agosto de 1988", pero el art. 1 de la ley y la tabla de la CNUDMI indican 1958; la línea de resumen tiene un error tipográfico.
  • Documentos (Convención art. IV): el original o una copia certificada del laudo y del acuerdo de arbitraje, más una traducción certificada por un traductor oficial o público o por un agente diplomático o consular. El art. 103 de la Ley 27.449 pide solo el laudo y dice que el tribunal "podrá" solicitar una traducción.
  • Causales de denegación: lista cerrada (Convención art. V; Ley 27.449 art. 104). El deudor debe probar incapacidad o invalidez del acuerdo, falta de notificación o imposibilidad de hacer valer sus medios de defensa, exceso en el mandato, constitución del tribunal o procedimiento irregulares, o un laudo que todavía no es obligatorio o que fue anulado en la sede. El tribunal puede denegar de oficio por no arbitrabilidad según el derecho argentino o por violación del orden público internacional argentino (art. 104(b)(II)). Eso es más estrecho que el "orden público" del art. 517(4) del CPCCN.
  • Nulidad pendiente en la sede. El tribunal argentino puede aplazar la decisión y ordenar al deudor que otorgue garantías (Ley 27.449 art. 105; Convención art. VI).
  • Ni condiciones más rigurosas ni tasas más elevadas que para los laudos nacionales (Convención art. III). Esto es relevante para la cuestión de la tasa de justicia en la sección de costos más abajo.
  • Mercosur y Montevideo también cubren los laudos arbitrales (Las Leñas art. 18; Montevideo 1979 art. 1). El acreedor puede invocar el instrumento que le resulte más favorable (sin confirmar).
  • Laudos del CIADI contra un Estado: se ejecutan "como si se tratare de una sentencia firme dictada por un tribunal" del Estado de ejecución (Convenio del CIADI art. 54(1), aprobado por la Ley 24.353), con una copia certificada por el Secretario General del CIADI (art. 54(2)). La ejecución se rige por las normas locales (art. 54(3)) y se preserva la inmunidad de ejecución (art. 55).

6. Apostilla, legalización y traducción

  • Apostilla. Para los documentos públicos emitidos en un Estado parte de la Convención de La Haya de 1961, la única formalidad que Argentina puede exigir es la apostilla emitida por la autoridad competente del Estado de origen (Convención arts. 1 a 3, aprobada por la Ley 23.458, BO 21 abr 1987). Los documentos judiciales son expresamente documentos públicos a estos efectos (art. 1). La tabla de estado de los Estados contratantes no estaba entre las fuentes permitidas (sin confirmar).
  • Qué necesita apostilla. En la práctica, cada documento judicial o notarial extranjero que presentes: la copia certificada de la sentencia, el certificado de firmeza, la prueba de la notificación y cualquier poder notarial extranjero a favor de tu abogado argentino. Un documento privado, como un laudo CCI, no es en sí un documento público; la vía habitual es una certificación notarial de la copia o de las firmas, que luego se apostilla (sin confirmar).
  • Estados que no son parte de La Haya. Se aplica en cambio la legalización consular (el art. 518 del CPCCN exige una copia "legalizada"). La Convención de Montevideo también exige legalización según la ley del Estado requerido (art. 2(c)).
  • Atajo Mercosur. Los documentos tramitados por la Autoridad Central según Las Leñas no necesitan legalización ni apostilla (art. 26).
  • Traducción. Todo documento en idioma extranjero que se presente ante los tribunales nacionales de CABA debe ir acompañado de una traducción al castellano firmada por un traductor público matriculado en la jurisdicción donde se presenta (Ley 20.305 art. 6). El Colegio de Traductores Públicos de la Ciudad de Buenos Aires legaliza la firma de los traductores (art. 10). Los honorarios de los traductores en los procesos judiciales tienen una escala legal (arts. 28 a 35), pero los honorarios de traducción fuera del ámbito judicial no están regulados. Traducir una sentencia o un laudo extenso es un costo real; pedí presupuesto temprano.
  • Apostilla argentina (para documentos que van en sentido inverso, por ejemplo para acreditar el derecho argentino o una notificación en el exterior): ARS 4.500 (US$ 2,88) por documento a través de la plataforma TAD, con una demora promedio de 30 días hábiles (página de trámite de la Cancillería, incluida en las fuentes sobre escribanos; ver Escribanos, apostillas y libros).

7. Moneda, intereses y la cuestión del dólar

  • La regla del código (desde el DNU 70/2023, BO 21 dic 2023). Una obligación de dar dinero existe sea o no la moneda de curso legal en Argentina. El deudor se libera solo entregando las cantidades pactadas en la moneda pactada, y los jueces no pueden modificar la forma de pago ni la moneda pactada por las partes (CCyC art. 765, sustituido por el art. 250 del DNU 70/2023; art. 766, sustituido por el art. 251).
  • La regla del código procesal. El art. 520 del CPCCN, último párrafo, todavía dice que la demanda ejecutiva en moneda extranjera debe promoverse por el equivalente en pesos según la cotización oficial del banco a la fecha de la presentación, sujeto a reajuste a la fecha del pago. Leído literalmente, choca con el nuevo art. 765. Cómo concilian los tribunales ambas normas en la ejecución de una sentencia o un laudo en dólares estadounidenses es materia discutida y requiere asesoramiento para el caso concreto (sin confirmar).
  • Base de la tasa de justicia. Para los reclamos en moneda extranjera, la tasa se calcula sobre el equivalente en pesos "al tipo de cambio vigente al momento de efectuarse el pago" de la tasa (Ley 23.898 art. 4(a)). No se especifica qué tipo de cambio (oficial o MEP) (sin confirmar).
  • Intereses. Los intereses posteriores a la sentencia extranjera forman parte del monto si la sentencia los concede. Los intereses que excedan los límites argentinos podrían atacarse por razones de orden público (sin confirmar).
  • Sacar el dinero. La entrega de fondos en Argentina y su transferencia al exterior están sujetas a las normas cambiarias del BCRA. Ver las páginas de la sección fx. Esta página no cubre el acceso al mercado de cambios.

8. Prescripción

  • El deudor puede oponer la prescripción de la ejecutoria en la etapa de ejecución (CPCCN art. 506(2)).
  • El plazo genérico del CCyC es de 5 años, excepto que esté previsto uno diferente en la legislación local (art. 2560), y corre desde que la prestación es exigible (art. 2554). Los textos no dicen qué plazo se aplica a la acción para reconocer una sentencia extranjera, ni si corre desde la sentencia extranjera o desde el exequatur (sin confirmar). No dejes pasar el tiempo con una sentencia extranjera.

9. Ejecutar contra el Estado argentino, y qué dice realmente la Ley 24.488

La Ley 24.488 (BO 28 jun 1995) trata sobre Estados extranjeros, no sobre Argentina. Su título es "Inmunidad jurisdiccional de los Estados extranjeros ante los tribunales argentinos". El art. 1 dice que los Estados extranjeros son inmunes a la jurisdicción de los tribunales argentinos en los términos de la ley. El art. 2 enumera las excepciones: consentimiento expreso por tratado, contrato escrito o declaración (a); reconvenciones (b); actividad comercial o industrial cuando la jurisdicción argentina surja del contrato o del derecho internacional (c); ciertos reclamos laborales (d); daños y perjuicios por delitos o cuasidelitos cometidos en Argentina (e); acciones sobre inmuebles situados en Argentina (f); sucesiones (g); y procesos sobre la validez o interpretación de un acuerdo arbitral, el procedimiento arbitral o la anulación de un laudo, cuando el Estado aceptó por escrito someter a arbitraje una transacción comercial (h). El art. 3 (reclamos por derechos humanos) fue vetado por el Decreto 849/95 (BO 28 jun 1995). La ley cubre solo la inmunidad de jurisdicción. No regula la inmunidad de ejecución sobre los bienes de un Estado extranjero en Argentina (sin confirmar). Por lo tanto:

  • Si tu deudor es un Estado extranjero con bienes en Argentina, la Ley 24.488 te dice cuándo el tribunal argentino puede entender en el exequatur. La ejecución sobre sus bienes es una cuestión separada y más difícil, y los bienes diplomáticos y consulares están protegidos por las Convenciones de Viena (Ley 24.488 art. 6).
  • Si tu deudor es el Estado argentino, la Ley 24.488 es irrelevante. Las reglas son las de las sentencias contra el Estado nacional, resumidas en Tribunales:
  • Los fondos y valores afectados al presupuesto nacional son inembargables (Ley 24.624 art. 19; Ley 11.672 t.o. 2014 art. 165).
  • Las condenas de pago se cancelan dentro del presupuesto; una sentencia notificada antes del 31 de julio entra en el presupuesto del año siguiente y se paga por orden de fecha de notificación (Ley 11.672 art. 170).
  • Las sentencias contra empresas del Estado y sociedades de economía mixta "en ningún caso podrán ejecutarse contra el Tesoro Nacional" (Ley 24.624 art. 21; Ley 11.672 art. 166).
  • Los reclamos deben notificarse a la Procuración del Tesoro de la Nación (Ley 25.344 arts. 6 y 8), y ninguna medida cautelar puede afectar los recursos del Estado (CPCCN art. 195).
  • Los laudos del CIADI contra Argentina deben ejecutarse como sentencias locales firmes (Convenio art. 54), pero se preserva la inmunidad de ejecución del Estado (art. 55), así que las reglas presupuestarias anteriores siguen aplicándose (sin confirmar).

10. Contexto: los casos de los bonistas y de YPF

Estos casos muestran la situación inversa: acreedores extranjeros que persiguen a Argentina en el exterior. Son contexto para inversores, no precedentes para un exequatur en Argentina.

  • Holdouts de bonos. La Ley 26.017 (BO 11 feb 2005), conocida como "ley cerrojo", le prohibió al Poder Ejecutivo reabrir el canje de 2005 (art. 2) y prohibió cualquier transacción judicial, extrajudicial o privada sobre los bonos no presentados (art. 3). Esos artículos fueron suspendidos por la Ley 26.547 (BO 10 dic 2009) para la reapertura de 2010, que exigía a los participantes renunciar a sus derechos "incluyendo los reconocidos por cualquier sentencia judicial o administrativa, laudo arbitral" (art. 5), y de nuevo por la Ley 26.886 (BO 23 sep 2013), según las notas de Infoleg. La Ley 27.249 (BO 1 abr 2016) derogó las Leyes 26.017, 26.547, 26.886 y 26.984 (art. 1), ratificó los acuerdos de cancelación con los tenedores (art. 5) y autorizó una oferta base de capital más 50%, con tope en el monto de cualquier sentencia más intereses legales al 31 ene 2016 (art. 6). La ratificación y varios artículos entraron en vigor recién cuando la Cámara de Apelaciones del Segundo Circuito de Estados Unidos confirmó que se habían levantado todas las medidas cautelares contra Argentina (art. 2). Las fuentes no dicen si sigue habiendo litigios residuales de holdouts (sin confirmar).
  • YPF. La Ley 26.741 (BO 7 may 2012) declaró de utilidad pública y sujeto a expropiación el 51% de las acciones Clase D de YPF (art. 7), distribuido entre el Estado nacional y las provincias productoras (art. 8), según la ley general de expropiaciones 21.499 (arts. 11 y 12). Los ex accionistas demandaron a Argentina en Nueva York (caso Petersen Energía / Eton Park Capital Management v. Argentine Republic and YPF S.A.). Las fuentes oficiales descargadas para esta página dicen:
  • La Procuración del Tesoro obtuvo la suspensión de una orden de entregar el 51% de las acciones de YPF y el rechazo de un intento de reconocer la sentencia estadounidense en Irlanda; el 29 oct 2025 se celebró una audiencia de apelación ante la Cámara de Apelaciones del Segundo Circuito de Estados Unidos (noticia de argentina.gob.ar, 5 nov 2025).
  • El 27 mar 2026 el gobierno nacional anunció un fallo en Estados Unidos favorable a Argentina en el caso YPF (noticia de argentina.gob.ar, 27 mar 2026), y el 2 abr 2026 informó que recibió al equipo legal que "ganó el juicio YPF en la justicia de Estados Unidos" (noticia de argentina.gob.ar, 2 abr 2026).
  • El monto de la sentencia de primera instancia, el contenido y el alcance del fallo de apelación, y si hay revisiones pendientes (rehearing o Corte Suprema de Estados Unidos) no se indican en las páginas oficiales descargadas (sin confirmar).
  • Por qué importa acá. El episodio irlandés recuerda que el reconocimiento es país por país: una sentencia estadounidense no viaja por sí sola, y cada Estado de ejecución aplica su propio test de reconocimiento. La misma lógica rige cuando un acreedor extranjero trae una sentencia a Argentina.

Paso a paso

  1. Revisá la sentencia antes de dejar el tribunal extranjero. ¿Está firme? ¿Muestra cómo se notificó al demandado? ¿Identifica al deudor exactamente como figura en los registros argentinos (denominación social y CUIT, o documento de identidad de la persona)? Pedile al tribunal extranjero un certificado de firmeza y copias certificadas de las constancias de notificación. Corregir estos huecos más tarde es lento.
  2. Relevá los bienes en Argentina. Inmuebles (registros de la propiedad de cada provincia), acciones y cuotas (IGJ en CABA o el registro provincial), cuentas bancarias (las órdenes de embargo llegan a los bancos a través del juzgado), créditos contra clientes argentinos, vehículos. El valor de los bienes define en qué tribunal y en qué provincia vas a litigar.
  3. Elegí el instrumento. Origen Mercosur: Las Leñas. Parte de Montevideo: Ley 22.921 (sin confirmar). En los demás casos: CPCCN art. 517. Laudo: Convención de Nueva York o Ley 27.449.
  4. Armá la documentación en el exterior. Copia certificada de la sentencia; certificado de firmeza; prueba de la notificación; apostilla en cada uno (o legalización consular); un poder para el abogado argentino, otorgado ante notario y apostillado. Para el Mercosur, considerá la vía de la Autoridad Central, que evita las apostillas (Las Leñas art. 26).
  5. Traducción pública en Argentina. Hecha por un traductor público matriculado en el Colegio de CABA (o en el organismo provincial que corresponda), con la firma legalizada por el Colegio (Ley 20.305 arts. 6 y 10).
  6. Embargo preventivo (opcional pero muchas veces decisivo). Pedile al tribunal un embargo sobre cuentas bancarias o una inhibición general de bienes del deudor (CCyC art. 2603(c); CPCCN arts. 209 y 212). El juez fija una contracautela. Si la obtenés antes de presentar, presentá el exequatur dentro de los 10 días de la traba (CPCCN art. 207).
  7. Presentá el exequatur. Con toda la prueba ofrecida en la solicitud (CPCCN art. 178). Pagá la tasa de justicia (3% o monto fijo; para laudos, invocá el art. III de la Convención) (sin confirmar).
  8. Contestación del deudor. 5 días (CPCCN art. 180). Esperá objeciones sobre jurisdicción, notificación y orden público.
  9. Prueba y decisión. Audiencia dentro de 10 días si hace falta (art. 181). El juez resuelve (art. 185). Las apelaciones siguen las reglas generales; las resoluciones de los incidentes suelen ser apelables (sin confirmar).
  10. Ejecución. Embargo, citación de venta, 5 días para las cuatro excepciones admitidas (arts. 502, 505 a 507). Después, venta o entrega (art. 510).
  11. Cobrá y repatriá. Pago en la moneda pactada cuando sea posible (CCyC art. 765); acceso al mercado de cambios para transferir al exterior según las normas del BCRA.
  12. Recuperá los costos. Los honorarios regulados judicialmente y la tasa de justicia forman parte de las costas a cargo del perdedor (CPCCN art. 68; Ley 23.898 art. 10), sujetos al tope del 25% para las costas de primera instancia (CCyC art. 730).

Costos y plazos

Tabla 1. Qué régimen se aplica

Decisión Origen Instrumento Artículos clave Vía
Sentencia judicial Brasil, Paraguay, Uruguay Protocolo de Las Leñas (Ley 24.578) arts. 18 a 24 Exhorto por la Autoridad Central; procedimiento del CPCCN
Sentencia judicial Estado Parte de Montevideo 1979 Ley 22.921 arts. 1 a 6 Exequatur con el procedimiento del CPCCN (sin confirmar)
Sentencia judicial Cualquier otro Estado (por ejemplo Estados Unidos, Reino Unido) CPCCN arts. 517 a 519 Exequatur como incidente
Laudo arbitral Estado parte de la Convención de Nueva York Ley 23.619; Ley 27.449 CNY arts. III a VI; Ley 27.449 arts. 102 a 105 Exequatur; procedimiento incidental aplicado por analogía
Laudo arbitral Estado no parte de la Convención Ley 27.449 arts. 102 a 105 Igual
Laudo arbitral Interamericano Ley 24.322 (Panamá 1975); Ley 22.921 Igual (sin confirmar)
Laudo del CIADI Convenio del CIADI Ley 24.353 arts. 53 a 55 Como sentencia local firme; se preserva la inmunidad de ejecución

Tabla 2. Plazos legales en el exequatur y la ejecución

Paso Plazo Fuente
Presentar la solicitud principal después de trabado un embargo previo a la demanda 10 días, o la medida caduca CPCCN art. 207
Notificar el incidente al deudor Dentro de los 3 días de la providencia CPCCN art. 180
Contestación del deudor al exequatur 5 días CPCCN arts. 518 y 180
Audiencia de prueba Dentro de los 10 días de la contestación CPCCN art. 181
Una postergación de la audiencia Hasta 10 días CPCCN art. 182
Liquidación del acreedor si el monto no es líquido 10 días desde que la sentencia es ejecutable CPCCN art. 503
Impugnación de la liquidación 5 días CPCCN art. 503
Excepciones del deudor tras la citación de venta 5 días CPCCN art. 505
Respuesta del acreedor a las excepciones 5 días CPCCN art. 508
Embargos e inhibiciones inscriptos Caducan a los 5 años salvo reinscripción CPCCN art. 207
Pago de la tasa de justicia tras la intimación 5 días, luego multa del 50% Ley 23.898 art. 11
Laudo de arbitraje en Argentina: plazo para pedir la nulidad (a modo de comparación) 30 días desde la recepción Ley 27.449 art. 100
Apostilla argentina vía TAD Promedio de 30 días hábiles Página de trámite de la Cancillería
Prescripción genérica 5 años CCyC art. 2560 (sin confirmar)

Los días del CPCCN se cuentan desde la notificación y excluyen los días inhábiles (CPCCN art. 156). Los días de la Ley 27.449 son corridos salvo disposición en contrario (art. 108).

Tabla 3. Tasas y montos con fuente oficial (octubre de 2026)

Concepto Monto Fuente
Tasa de justicia, reclamos de sumas de dinero 3% del monto a la fecha de pago Ley 23.898 arts. 2 y 4(a)
Tasa de justicia, reclamos no monetarios ARS 4.700 (US$ 3,01) Ley 23.898 art. 6; Acordada CSJN 15/2022 (según la página Tribunales) (sin confirmar)
Multa por pago tardío de la tasa 50% Ley 23.898 art. 11
UMA (unidad de honorarios) ARS 108.005 (US$ 69,06) desde el 1 sep 2026 Aviso en el sitio de la CSJN, 21 oct 2026
Honorarios de abogados, reclamos de sumas de dinero, por parte 22% a 33% (hasta 15 UMA), que baja a 12% a 15% (751 UMA o más), con piso por tramo Ley 27.423 art. 21
Ejecución de sentencias La mitad de la escala del art. 21; 10% menos si no se oponen excepciones; 40% de la escala para las etapas posteriores Ley 27.423 art. 41
Apelación 30% a 35% del honorario de primera instancia Ley 27.423 art. 30
Adicional del procurador 40% del honorario del abogado Ley 27.423 art. 20
Incidentes 8% a 25% del honorario principal, mínimo 5 UMA: vetado Ley 27.423 art. 47; Decreto 1077/2017 art. 5
Tope de las costas a cargo del perdedor, primera instancia 25% del monto de la sentencia o del laudo CCyC art. 730
Apostilla o legalización argentina vía TAD ARS 4.500 (US$ 2,88) por documento Página de trámite de la Cancillería
Traducción pública fuera del ámbito judicial No regulada Los arts. 28 a 35 de la Ley 20.305 cubren solo el trabajo judicial
Apostilla en el exterior La fija el Estado emisor Convención de La Haya sobre la Apostilla art. 6 (sin confirmar)

Tabla 4. Causales comparadas: sentencia extranjera y laudo extranjero

Cuestión Sentencia, CPCCN art. 517 Sentencia, Las Leñas art. 20 Sentencia, Montevideo art. 2 Laudo, Ley 27.449 art. 104 / CNY art. V
Firmeza Cosa juzgada Cosa juzgada y/o ejecutoria Ejecutoriado o cosa juzgada "Obligatorio"; no anulado ni suspendido
Jurisdicción de origen Según normas argentinas Según normas del Estado requerido Según la ley del Estado requerido Acuerdo de arbitraje válido; dentro de su alcance
Notificación y defensa Citado personalmente; defensa garantizada Debidamente citado; defensa garantizada Notificación sustancialmente equivalente; defensa asegurada Notificación debida; posibilidad de hacer valer sus medios de defensa
Orden público "Principios de orden público del derecho argentino" Contraria "manifiestamente" "Manifiestamente" contraria a principios y leyes Orden público internacional argentino
Decisión local en conflicto Sentencia argentina anterior o simultánea Decisión anterior o simultánea; proceso local iniciado antes No prevista No prevista (pero puede alegarse por orden público)
Autenticidad, traducción Legalizada y traducida (art. 518) Auténtica y traducida; exenta vía Autoridad Central (art. 26) Auténtica, traducida, legalizada Copia certificada; traducción (CNY IV)
Carga de la prueba El acreedor prueba las condiciones Deben surgir de la copia auténtica El acreedor presenta la prueba (art. 3) El deudor prueba las causales (a); el tribunal controla las (b)
Reconocimiento parcial No previsto Sí (art. 23) Sí (art. 4) Sí, si es separable (art. 104(a)(III))

Tabla 5. Cronología de normas (fechas del Boletín Oficial)

Fecha BO Norma Relevancia
7 nov 1967 Ley 17.454, CPCCN (t.o. 1981) Arts. 517 a 519: sentencias extranjeras
27 sep 1983 Ley 22.921 Convenciones Interamericanas de Montevideo 1979, incluidas la eficacia extraterritorial de sentencias y laudos y las medidas cautelares
21 abr 1987 Ley 23.458 Convención de La Haya sobre la Apostilla
15 oct 1987 Ley 23.502 Convención de La Haya sobre Procedimiento Civil de 1954 (arraigo)
4 nov 1988 Ley 23.619 Convención de Nueva York, con declaraciones
17 jun 1994 Ley 24.322 Convención de Panamá de 1975
2 sep 1994 Ley 24.353 Convenio del CIADI
28 jun 1995 Ley 24.488; Decreto 849/95 (veto parcial) Inmunidad de los Estados extranjeros ante los tribunales argentinos
27 nov 1995 Ley 24.578 Protocolo de Las Leñas (Mercosur)
11 feb 2005 Ley 26.017 "Ley cerrojo" de bonos
10 dic 2009 Ley 26.547 Suspensión de la ley cerrojo; canje 2010
7 may 2012 Ley 26.741 Expropiación de YPF
23 sep 2013 Ley 26.886 Nueva suspensión de la ley cerrojo (según nota de Infoleg)
8 oct 2014 Ley 26.994, CCyC Arts. 2594 a 2612; vigente desde el 1 ago 2015 (sin confirmar)
1 abr 2016 Ley 27.249 Derogación de la ley cerrojo; acuerdos con holdouts
22 dic 2017 Ley 27.423 (Decreto 1077/2017, BO 21 dic 2017) Honorarios de abogados; art. 47 vetado
26 jul 2018 Ley 27.449 Arbitraje comercial internacional; derogación del art. 519 bis del CPCCN
8 mar 2019 Decreto 172/2019 Apostilla electrónica (ver la página Escribanos)
21 dic 2023 DNU 70/2023 CCyC arts. 765 y 766: pago en la moneda pactada
5 nov 2025 Noticia de argentina.gob.ar Caso YPF: audiencia en el Segundo Circuito (29 oct 2025), rechazo del reconocimiento en Irlanda
27 mar 2026 Noticia de argentina.gob.ar Caso YPF: anuncio de un fallo favorable a Argentina
1 sep 2026 CSJN UMA ARS 108.005

Ejemplos prácticos

Hechos. Un proveedor de software estadounidense obtiene de un tribunal estatal de Nueva York una sentencia firme de condena por US$ 500.000 (capital, intereses a la fecha y costas) contra una SA argentina que dejó de pagar las licencias. El contrato de licencia eligió los tribunales de Nueva York y el derecho de Nueva York. La SA fue notificada en su oficina de Buenos Aires, se presentó por medio de abogados estadounidenses y perdió en el fondo. No apeló en término. La SA tiene unos ARS 1.200 millones en cuentas bancarias y es propietaria de su oficina en CABA.

Conversión. US$ 500.000 × 1.563,90 = ARS 781.950.000 (sin confirmar).

Paso 1. Qué régimen. No se encontró ningún tratado sobre sentencias con Estados Unidos (sin confirmar); la Convención de Montevideo no sirve salvo que Estados Unidos sea parte (sin confirmar). Se aplica el art. 517 del CPCCN.

Paso 2. Las cinco condiciones.

Condición Hechos Evaluación
Firme, tribunal competente (art. 517(1)) No se apeló; cláusula escrita de prórroga a Nueva York Sólida: los arts. 2605 a 2607 del CCyC aceptan la elección escrita de tribunales extranjeros en materia patrimonial internacional; el reclamo es una acción personal
Citación personal, defensa (517(2)) Notificada en la oficina de Buenos Aires; se presentó y se defendió Sólida: la comparecencia subsana la mayoría de las objeciones sobre la notificación
Autenticidad (517(3)) Copia certificada, certificado de firmeza Necesita apostilla de la autoridad competente de Estados Unidos (sin confirmar) y traducción pública
Orden público (517(4)) Licencias, intereses legales Revisar la tasa de interés y cualquier condena en honorarios de abogados; la imposición de costas al vencido se acepta en Argentina (CPCCN art. 68) (sin confirmar)
Sin sentencia argentina en conflicto (517(5)) Ninguna Buscar antes de presentar

Paso 3. Costos en ARS y USD.

Concepto ARS US$ Base
Tasa de justicia si se trata como reclamo de sumas de dinero: 3% × 781.950.000 23.458.500 15.000 Ley 23.898 arts. 2, 4(a)
Tasa de justicia si se trata como no monetario 4.700 3 Ley 23.898 art. 6 (sin confirmar)
Apostillas en Estados Unidos (sentencia, certificado de firmeza, poder) No figura en las fuentes No figura en las fuentes La fija la autoridad estadounidense (sin confirmar)
Traducción pública de la sentencia y los anexos No regulada Presupuesto de mercado Ley 20.305 (sin confirmar)
Contracautela del embargo La fija el juez CPCCN art. 199
Honorarios del abogado del ganador, escala completa del art. 21 sobre el monto de la sentencia (7.239,94 UMA): 906,29 a 1.100,99 UMA 97.884.188 a 118.912.575 62.590 a 76.036 Ley 27.423 art. 21, regla del piso por tramo; UMA ARS 108.005
Lo mismo a media escala (ejecución, art. 41) 48.942.094 a 59.456.287 31.295 a 38.018 Ley 27.423 art. 41
Media escala menos 10% si no se oponen excepciones 44.047.884 a 53.510.659 28.165 a 34.216 art. 41
Apelación, si se apela el exequatur: 30% a 35% de la cifra de escala completa 29.365.256 a 41.619.401 18.777 a 26.613 Ley 27.423 art. 30
Tope de las costas de primera instancia a cargo del perdedor: 25% × 781.950.000 195.487.500 125.000 CCyC art. 730

Cómo se fija el honorario de la etapa del exequatur en sí es incierto: la regla de honorarios de los incidentes (art. 47) fue vetada, y los tribunales pueden tratar el exequatur como un incidente, como una ejecución de sentencia (art. 41) o como un proceso autónomo con la escala completa (sin confirmar). Por eso la tabla muestra la escala completa y la escala de ejecución como límites. Los honorarios de tu propio abogado son contractuales (la Ley 27.423 admite pactos de honorarios) y no figuran en ninguna fuente oficial.

Paso 4. Plazos.

Etapa Plazo legal Supuesto de planificación (no surge de una fuente oficial)
Documentación en Estados Unidos: copias certificadas, apostillas, poder n/a 3 a 6 semanas (sin confirmar)
Traducción pública en Buenos Aires n/a 1 a 3 semanas (sin confirmar)
Embargo preventivo sobre cuentas bancarias Decisión normalmente sin audiencia 1 a 4 semanas (sin confirmar)
Presentar el exequatur dentro de los 10 días del embargo 10 días
Notificación del incidente; contestación del deudor 3 días + 5 días
Audiencia de prueba (si la hay) Dentro de 10 días (+ una postergación de 10)
Decisión de primera instancia No se encontró plazo legal 2 a 6 meses desde la presentación (sin confirmar)
Apelación ante la Cámara, si la hay No se encontró plazo legal 4 a 12 meses (sin confirmar)
Ejecución: citación de venta, excepciones, entrega de los fondos embargados 5 + 5 días, luego la entrega 1 a 3 meses (sin confirmar)
Total Unas 6 a 8 semanas de plazos legales Unos 6 a 12 meses sin apelación; 12 a 24 meses con apelación (sin confirmar)

Los rangos de planificación son supuestos editoriales para ayudar a presupuestar. No se encontraron estadísticas judiciales en las fuentes permitidas. Deben contrastarse con profesionales del área antes de la publicación.

Costo de hacerlo (Ejemplo 1). Por adelantado: tasa de justicia de hasta ARS 23.458.500 (US$ 15.000), traducción, apostillas en Estados Unidos, contracautela, abogado propio. Recuperable si ganás: tasa de justicia y honorarios regulados, hasta el tope del 25% de ARS 195.487.500 (US$ 125.000) para las costas de primera instancia. Meses: unos 6 a 12 sin apelación (sin confirmar).

Qué haría difícil este caso. Cambiá un hecho: el contrato no tenía cláusula de prórroga de jurisdicción y la SA nunca se presentó en Nueva York. Ahora el tribunal argentino tiene que encontrar, según las normas argentinas, un fundamento para la jurisdicción del tribunal de Nueva York (CCyC art. 2650: lugar de cumplimiento, por ejemplo si el pago debía hacerse en Nueva York), y tiene que quedar convencido de que la SA fue "citada personalmente" (art. 517(2)) (sin confirmar). Esperá un incidente totalmente contradictorio y una probable apelación.

Hechos. Una empresa de ingeniería española obtiene un laudo CCI con sede en París contra una SA industrial argentina, en el marco de un contrato de suministro e instalación. El laudo ordena pagar US$ 2.000.000 en daños y US$ 250.000 por costas del arbitraje (incluidos los gastos administrativos de la CCI y los honorarios del tribunal adelantados por la demandante). Total: US$ 2.250.000. La SA no impugnó el laudo en Francia dentro del plazo previsto allí. Sus principales bienes son una planta en la Provincia de Buenos Aires y créditos contra clientes argentinos.

Conversión. US$ 2.250.000 × 1.563,90 = ARS 3.518.775.000 (sin confirmar).

Paso 1. Qué régimen. Francia es Estado parte de la Convención de Nueva York (tabla de estado de la CNUDMI, nota (a)); el laudo se dictó en otro Estado contratante y surge de una relación comercial, así que se cumplen ambas declaraciones argentinas (Ley 23.619 art. 2). Se aplican la Convención y los arts. 102 a 105 de la Ley 27.449. La nacionalidad española de la demandante tiene una relevancia limitada: lo que importa es la sede (París), no las partes.

Paso 2. Documentos.

  • Laudo original o copia certificada (CNY art. IV(1)(a); Ley 27.449 art. 103). Los laudos CCI se notifican a las partes como originales firmados o como copias certificadas por la Secretaría de la CCI (sin confirmar).
  • El contrato que contiene la cláusula arbitral, original o copia certificada (CNY art. IV(1)(b)).
  • Apostilla en Francia sobre la certificación notarial de las copias (sin confirmar).
  • Traducción pública al castellano del laudo (si está en inglés o francés) y de la cláusula (CNY art. IV(2); Ley 20.305 art. 6). Traducir un laudo extenso y sus anexos es uno de los gastos de bolsillo más grandes (sin confirmar).
  • Poder para el abogado argentino, otorgado ante notario y apostillado.

Paso 3. Qué tribunal. La planta está en la Provincia de Buenos Aires. El acreedor puede (a) pedir el reconocimiento ante los tribunales nacionales de CABA si el deudor está domiciliado allí, y después ejecutar en la provincia por exhorto, o (b) presentarse directamente ante el tribunal provincial donde están los bienes, según el código procesal provincial (sin confirmar). Esta página usa cifras de los tribunales nacionales; las tasas judiciales provinciales son distintas (sin confirmar).

Paso 4. Costos en ARS y USD (cifras de los tribunales nacionales).

Concepto ARS US$ Base
Tasa de justicia si se trata como reclamo de sumas de dinero: 3% × 3.518.775.000 105.563.250 67.500 Ley 23.898 arts. 2, 4(a)
Tasa de justicia si se trata como no monetario 4.700 3 Ley 23.898 art. 6 (sin confirmar)
Argumento contra la tasa del 3% CNY art. III: no se pueden imponer tasas sensiblemente más elevadas que para los laudos nacionales. Un laudo nacional se ejecuta según el art. 499 del CPCCN sin una nueva tasa del 3% por reclamo (sin confirmar)
Honorarios del abogado del ganador con la escala completa del art. 21 (32.579,74 UMA): 3.947,07 a 4.901,96 UMA 426.303.188 a 529.436.325 272.590 a 338.536 Ley 27.423 art. 21
Media escala (ejecución, art. 41) 213.151.594 a 264.718.162 136.295 a 169.268 Ley 27.423 art. 41
Media escala menos 10% si no se oponen excepciones 191.836.434 a 238.246.346 122.665 a 152.341 art. 41
Apelación, si la hay: 30% a 35% de la cifra de escala completa 127.890.956 a 185.302.714 81.777 a 118.488 Ley 27.423 art. 30
Tope de las costas de primera instancia a cargo del perdedor: 25% × monto 879.693.750 562.500 CCyC art. 730
Total de la tasa de justicia inicial más honorarios a escala completa (peor caso para el deudor) 531.866.438 a 634.999.575 340.090 a 406.036 Suma de las filas anteriores; sigue por debajo del tope del 25%
Contracautela de un embargo sobre la planta y los créditos La fija el juez CPCCN art. 199
Costos del martillero y de registro en una subasta judicial No figura en las fuentes (sin confirmar)

Cómo leer los números. El desembolso propio del acreedor es la tasa de justicia (hasta US$ 67.500 si se aplica el 3%), la traducción, las formalidades en Francia, la contracautela y sus propios abogados. Los honorarios regulados de la tabla son lo que el tribunal ordenaría al deudor pagarles a los abogados del acreedor; se recuperan, pero solo si el deudor es solvente, y solo hasta el tope del 25% del art. 730 del CCyC para las costas de primera instancia. Está abierto si el tope del 25% se aplica a los honorarios de un exequatur y su ejecución, a diferencia del "litigio o arbitraje" original (sin confirmar).

Paso 5. Defensas que puede oponer la SA. En la etapa de reconocimiento, solo las causales del art. 104 de la Ley 27.449 / art. V de la CNY; después, en la ejecución, solo las cuatro excepciones del art. 506 del CPCCN (falsedad, prescripción, pago, quita, espera o remisión), fundadas en hechos posteriores al laudo y probadas con documentos (art. 507). Un intento de volver a discutir el fondo o de invocar las restricciones cambiarias argentinas como motivo para no pagar en dólares debería fracasar en el reconocimiento; la cuestión de la moneda corresponde a la etapa de ejecución (CCyC art. 765) (sin confirmar).

Paso 6. Plazos. Los mismos plazos legales que en el Ejemplo 1 (5 días para contestar, audiencia dentro de 10 días, 5 días para excepciones). La diferencia es práctica: una planta en la provincia implica una subasta judicial provincial y trámites registrales, que suman meses (sin confirmar). Supuesto de planificación: 6 a 12 meses hasta el reconocimiento y la entrega de los créditos embargados si no hay apelación; otros 6 a 18 meses si hay que vender la planta (sin confirmar).

Costo de hacerlo (Ejemplo 2). Por adelantado: tasa de justicia de hasta ARS 105.563.250 (US$ 67.500), o ARS 4.700 si se aplica la tasa fija; traducción; apostillas; contracautela; abogado propio. Recuperable: tasa de justicia y honorarios regulados, dentro del tope del 25% (ARS 879.693.750; US$ 562.500). Meses: unos 6 a 12 hasta el reconocimiento y los primeros cobros, más si hay que vender inmuebles (sin confirmar).

COMPARACIÓN: a cargo de la edición

Trampas prácticas

  1. Suponer que una sentencia estadounidense o británica "viaja". No hay tratado; el art. 517 del CPCCN se aplica completo, incluido el test argentino sobre la jurisdicción del tribunal extranjero (sin confirmar).
  2. Sentencias en rebeldía. Una sentencia obtenida tras una notificación por correo o a un agente legal, sin que el demandado se presente, es la más débil. El art. 517(2) exige una citación personal. Planificá la notificación pensando desde el primer día en la ejecución en Argentina.
  3. Sin cláusula de prórroga. Sin una cláusula escrita de prórroga de jurisdicción, tenés que probar un punto de conexión argentino para la jurisdicción del tribunal extranjero. Redactá cláusulas que elijan un foro en forma expresa (CCyC arts. 2605 y 2607) o, mejor, un arbitraje con sede en un Estado parte de la Convención de Nueva York.
  4. Jurisdicción argentina exclusiva. Las sentencias sobre la titularidad de inmuebles en Argentina, inscripciones en registros argentinos o registros argentinos de propiedad intelectual no se van a reconocer (CCyC art. 2609). Demandá por dinero, no por la transferencia de un inmueble argentino.
  5. Falta la prueba de la firmeza. El art. 518 del CPCCN exige probar que la sentencia está ejecutoriada. Una sentencia estadounidense que todavía está en plazo para una moción posterior a la sentencia o para una apelación va a ser rechazada o suspendida.
  6. La trampa de los 10 días en los embargos. Un embargo preventivo obtenido antes de presentar caduca si el exequatur no se presenta dentro de los 10 días de su traba (CPCCN art. 207), y el acreedor carga con las costas y los daños. Tené lista la solicitud completa antes de embargar.
  7. Traductor en el registro equivocado. La traducción debe estar firmada por un traductor público matriculado en la jurisdicción donde se presenta (Ley 20.305 art. 6). Una traducción hecha en el exterior, aunque esté certificada, puede ser rechazada.
  8. Apostilla en el documento equivocado. Apostillá cada documento público (copia de la sentencia, certificado de firmeza, prueba de la notificación, poder), no solo la carátula. Los documentos privados (una copia de un laudo CCI) necesitan primero un paso notarial (sin confirmar).
  9. La sorpresa de la tasa de justicia. Si el tribunal aplica la tasa del 3% sobre el monto total, presentar una sentencia grande cuesta una suma grande. Para los laudos, invocá el art. III de la Convención de Nueva York. Para las sentencias no hay una regla equivalente (sin confirmar).
  10. Dólares o pesos. El art. 765 del CCyC (después del DNU 70/2023) respalda el pago en dólares; el art. 520 del CPCCN todavía habla del equivalente en pesos en los juicios ejecutivos. Esperá una discusión sobre la moneda de pago y sobre el tipo de cambio aplicable (sin confirmar).
  11. El Estado y sus empresas. El reconocimiento contra el Estado nacional no habilita el embargo de fondos presupuestarios (Ley 24.624 art. 19). Una sentencia contra una empresa del Estado no se puede ejecutar contra el Tesoro (art. 21). Apuntá a los bienes comerciales propios de la empresa.
  12. Bienes en provincias, procedimiento nacional. Los arts. 517 a 519 del CPCCN obligan a los tribunales nacionales. Los tribunales provinciales aplican sus propios códigos procesales; las condiciones son similares en la mayoría de las provincias, pero hay que verificarlas (sin confirmar).
  13. La trampa de la litispendencia para deudores (y acreedores). Si el deudor argentino demanda primero en Argentina, el art. 2604 del CCyC obliga al juez argentino a suspender solo si el caso extranjero estaba pendiente antes y es previsible que su decisión sea reconocida. Una sentencia local posterior puede entonces bloquear el reconocimiento según el art. 517(5). La carrera por presentar primero importa.
  14. Prescripción. El deudor puede oponer la prescripción de la ejecutoria en la ejecución (CPCCN art. 506(2)). El plazo aplicable a una sentencia extranjera no está claro (sin confirmar); actuá en meses, no en años.

Cambios recientes

  • 27 mar 2026 y 2 abr 2026. El gobierno nacional anunció un fallo en Estados Unidos favorable a Argentina en el caso YPF y recibió al equipo legal (argentina.gob.ar). El alcance y la firmeza no figuran en las fuentes (sin confirmar).
  • 5 nov 2025. La Procuración del Tesoro informó la suspensión de la orden de entregar el 51% de las acciones de YPF y el rechazo del reconocimiento de la sentencia estadounidense en Irlanda; la audiencia en el Segundo Circuito se celebró el 29 oct 2025 (argentina.gob.ar).
  • 1 sep 2026. La UMA sube a ARS 108.005, lo que aumenta todos los honorarios regulados judicialmente calculados en esta página (aviso de la CSJN, 21 oct 2026).
  • 21 dic 2023. El DNU 70/2023 sustituyó los arts. 765 y 766 del CCyC: pago en la moneda extranjera pactada, y los jueces no pueden modificar la moneda pactada. Verificá si sigue vigente tal como se dictó (sin confirmar).
  • 26 jul 2018. La Ley 27.449 derogó el art. 519 bis del CPCCN, así que los laudos extranjeros ya no pasan por el régimen de sentencias extranjeras; los arts. 102 a 105 se aplican a los laudos de cualquier país.

En el texto actualizado de Infoleg descargado no se encontró ningún cambio en los arts. 517 a 519 del CPCCN desde el texto ordenado de 1981 (sin confirmar).

Cambios pendientes

  • Nuevo código procesal federal. En las fuentes no había ningún proyecto ni texto sancionado que reemplace el código procesal nacional (sin confirmar). Si se sanciona un código nuevo, los arts. 517 a 519 pueden renumerarse o cambiar.
  • Tasa de justicia en el exequatur. No se encontró ninguna acordada de la CSJN ni ley que diga si la tasa del 3% se aplica al reconocimiento de sentencias o laudos extranjeros (sin confirmar).
  • Regulación de honorarios en la etapa del exequatur. Con el art. 47 de la Ley 27.423 vetado, la base para los honorarios en el incidente de reconocimiento es incierta (sin confirmar).
  • Ejecución en dólares después del DNU 70/2023. La interacción entre el art. 765 del CCyC y el art. 520 del CPCCN no está resuelta en las fuentes (sin confirmar).
  • Convención de La Haya sobre Sentencias de 2019 y Convención sobre Acuerdos de Elección de Foro de 2005. Las fuentes no dicen si Argentina firmó o ratificó alguna de ellas (sin confirmar). Si se ratificaran, cambiarían el análisis para las sentencias de los otros Estados parte.
  • Caso YPF. Las páginas oficiales no dicen si el fallo de marzo de 2026 está firme (sin confirmar).

Preguntas frecuentes

1. ¿Puedo ejecutar en Argentina una sentencia de un tribunal estadounidense? Sí, si cumple el art. 517 del CPCCN: firme, de un tribunal competente según las normas argentinas de jurisdicción, con citación personal y defensa, auténtica, no contraria al orden público argentino y no incompatible con una sentencia argentina. No se encontró ningún tratado con Estados Unidos sobre sentencias (sin confirmar).

2. ¿El tribunal argentino va a reexaminar el fondo? No. El art. 517 solo enumera condiciones. El fondo puede volver a entrar únicamente por el orden público, que debería ser una excepción estrecha (sin confirmar). Para los laudos, las causales son una lista cerrada (Ley 27.449 art. 104; Convención de Nueva York art. V).

3. ¿Cuánto tarda un exequatur? Los plazos legales dentro del incidente son cortos: 5 días para contestar, una audiencia dentro de 10 días y después la decisión (CPCCN arts. 180 a 185). El tiempo real depende de la notificación, la prueba, las apelaciones y la carga de trabajo del juzgado. En las fuentes no hay estadísticas oficiales; el rango de planificación de esta página (6 a 12 meses sin apelación) es un supuesto (sin confirmar).

4. ¿Cuánto cuesta? Tasa de justicia del 3% del monto si se trata como reclamo de sumas de dinero, o un monto fijo de ARS 4.700 si no (sin confirmar); traducción; apostillas; abogado propio; contracautela si embargás. Sobre US$ 500.000, la tasa del 3% es de ARS 23.458.500 (US$ 15.000). Los honorarios regulados a tu abogado se recuperan del deudor hasta el tope del 25% del art. 730 del CCyC.

5. ¿Puedo congelar los bienes del deudor antes de que se conceda el exequatur? Sí. El art. 2603(c) del CCyC permite medidas cautelares cuando una sentencia extranjera debe ser reconocida en Argentina, y se aplican los supuestos de embargo del CPCCN (arts. 209 y 212). Presentá el exequatur dentro de los 10 días de trabado un embargo previo a la demanda (art. 207).

6. ¿Una sentencia de Brasil o Uruguay sigue un camino más simple? Sí. El Protocolo de Las Leñas (Ley 24.578) usa un exhorto a través de la Autoridad Central (art. 19), solo permite denegar por violaciones "manifiestas" del orden público (art. 20(f)) y exime de apostilla a los documentos enviados por la Autoridad Central (art. 26).

7. ¿Necesito apostilla en la sentencia extranjera? Sí, si el país emisor es parte de la Convención de La Haya sobre la Apostilla (Ley 23.458); si no, legalización consular. Con Las Leñas, por la vía de la Autoridad Central, no. La sentencia, el certificado de firmeza, la prueba de la notificación y el poder la necesitan cada uno.

8. ¿Necesito una traducción pública? Sí. Los documentos en idioma extranjero presentados ante los tribunales nacionales de CABA necesitan una traducción al castellano de un traductor público matriculado en la jurisdicción (Ley 20.305 art. 6). Para los laudos, la Convención de Nueva York exige una traducción certificada (art. IV(2)).

9. ¿La Ley 24.488 es relevante si quiero ejecutar contra Argentina? No. La Ley 24.488 regula la inmunidad de los Estados extranjeros demandados ante tribunales argentinos. La ejecución contra el Estado argentino choca con las reglas presupuestarias (Leyes 24.624 y 11.672): fondos presupuestarios inembargables, pago por el presupuesto y ninguna ejecución contra el Tesoro por deudas de empresas del Estado.

10. ¿Puedo exigir el pago en dólares? El CCyC, modificado por el DNU 70/2023, dice que el deudor se libera solo pagando en la moneda pactada y que los jueces no pueden modificarla (art. 765). El código procesal todavía remite al equivalente en pesos en los juicios ejecutivos (CPCCN art. 520). Esperá una discusión sobre este punto y asesorate sobre el acceso al mercado de cambios antes de cobrar (sin confirmar).

11. ¿Qué defensas puede oponer el deudor una vez concedido el exequatur? Solo falsedad de la ejecutoria, prescripción, pago, o quita, espera o remisión (CPCCN art. 506), fundadas en hechos posteriores a la sentencia o al laudo y probadas con documentos (art. 507), dentro de los 5 días de la citación de venta (art. 505).

12. Mi laudo es de un arbitraje CCI con sede en Buenos Aires. ¿Es "extranjero"? No. Un laudo con sede en Argentina es un laudo local. Se ejecuta directamente según el art. 499 del CPCCN, y el recurso del deudor es la nulidad dentro de 30 días según el art. 100 de la Ley 27.449 (arbitraje internacional). Ver Arbitraje.

13. ¿Qué pasa si el deudor inició primero un juicio en Argentina? Una sentencia argentina anterior o simultánea bloquea el reconocimiento (CPCCN art. 517(5)). Si el caso extranjero se inició primero y es previsible que su decisión sea reconocida, el juez argentino debe suspender el juicio local (CCyC art. 2604).

Publicado el 27 oct 2026 a partir de nuestro borrador de investigación. Los puntos marcados (sin confirmar) todavía no se revisaron línea por línea contra el texto oficial; antes de actuar, apoyate en las fuentes primarias enlazadas abajo, y tené en cuenta que esta página puede cambiar a medida que la verifiquemos.

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