The Argentine Thread

Guía · 14. Conflictos

Arbitraje comercial en Argentina: Ley 27.449, el Código Civil y Comercial y la ejecución de laudos

Última verificación: 27 oct 2026 · Estado: En cambio

Argentina tiene dos regímenes de arbitraje. Funcionan en paralelo, y elegir el equivocado es el error más común de las partes extranjeras.

  1. El arbitraje comercial internacional se rige por la Ley de Arbitraje Comercial Internacional, Ley 27.449 (sancionada el 4 de julio de 2018 y publicada en el Boletín Oficial (BO) el 26 de julio de 2018). Es una adopción casi literal de la Ley Modelo de la CNUDMI (1985, con las enmiendas de 2006). La CNUDMI registra a Argentina como país que sancionó legislación basada en la Ley Modelo en 2018. La Ley 27.449 se aplica "exclusivamente" al arbitraje comercial internacional (art. 1). La mayor parte rige solo cuando la sede está en Argentina (art. 2), pero sus normas sobre reconocimiento y ejecución de laudos se aplican sea cual sea el país de origen (arts. 2 y 102 a 105).
  2. El arbitraje doméstico se rige por el capítulo "contrato de arbitraje" del Código Civil y Comercial (CCyC, Ley 26.994, arts. 1649 a 1665). El procedimiento surge del código procesal local. Para los tribunales nacionales de la Ciudad de Buenos Aires es el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (CPCCN, Ley 17.454), Libro VI "Proceso arbitral", arts. 736 a 773. Algunas de esas normas procesales son anteriores al Código de 2015 y lo contradicen. Los conflictos se señalan más abajo.

Los laudos extranjeros se ejecutan según la Convención de Nueva York de 1958, aprobada por la Ley 23.619 (BO 4 de noviembre de 1988; ratificada el 14 de marzo de 1989; vigente para Argentina desde el 12 de junio de 1989 según la tabla de estado de la CNUDMI). Argentina formuló tanto la reserva de reciprocidad como la comercial. La Convención Interamericana (de Panamá) de 1975 está aprobada por la Ley 24.322 (BO 17 de junio de 1994). Los arts. 102 a 105 de la Ley 27.449 copian las causales de denegación de la Convención. Un laudo solo puede denegarse por esas causales taxativas. No hay revisión del fondo.

La arbitrabilidad es más acotada que en la mayoría de los países que adoptaron la Ley Modelo. El art. 1651 del CCyC excluye del arbitraje doméstico el estado civil y la capacidad de las personas, las cuestiones de familia, las cuestiones de consumidores, todos los contratos por adhesión cualquiera sea su objeto y las cuestiones laborales. También dice que el capítulo de arbitraje del Código no se aplica a las controversias en que sean parte los Estados nacional o local. El arbitraje con el Estado se rige por leyes especiales. Las más importantes de los últimos años son la Ley Bases, Ley 27.742 (BO 8 de julio de 2024), y su capítulo del RIGI. El RIGI es el régimen de incentivo para grandes inversiones. Bajo ese régimen, un vehículo de proyecto que califique puede llevar sus controversias con el Estado nacional a arbitraje de la CPA, la CCI o el CIADI, con sede fuera de Argentina, en un país parte de la Convención de Nueva York (art. 221 de la Ley 27.742).

Costo (lo principal): litigar en los tribunales nacionales un reclamo de US$ 2.000.000 implica una tasa de justicia del 3% (ARS 93.834.000, unos US$ 60.000) que la parte actora paga por adelantado (Ley 23.898 arts. 2, 4(a) y 9(a)). También implica escalas legales de honorarios del 12% al 15% del monto en el tramo más alto para los abogados de cada parte (Ley 27.423 art. 21), recuperables de la parte perdedora (CPCCN art. 68). El arbitraje no tiene tasa de justicia por el arbitraje en sí. Los honorarios institucionales y de los árbitros se fijan por contrato o por aranceles institucionales que no están entre las fuentes oficiales usadas acá (sin confirmar). Si un tribunal judicial tiene que fijar los honorarios de los árbitros, el tope legal es el 15% del monto en disputa (Ley 27.423 art. 32(d)). Duración: no se encontraron estadísticas oficiales para ninguna de las dos vías (sin confirmar).

Para quién es esta página.

  • Inversores extranjeros que firman contratos de suministro, distribución, licencia, EPC, accionistas o fusiones y adquisiciones (M&A) con contrapartes argentinas.
  • Pymes argentinas a las que un cliente o financista extranjero les pide aceptar una cláusula arbitral.
  • Acreedores que tienen un laudo (de Londres, Nueva York, París, Santiago, São Paulo o cualquier otro lugar) y necesitan cobrarlo contra bienes en Argentina.
  • Solicitantes del RIGI y oferentes en contrataciones públicas que necesitan entender el marco de resolución de controversias con el Estado.

El arbitraje de tratados de inversión contra Argentina bajo tratados bilaterales de inversión y el CIADI (Convenio aprobado por la Ley 24.353, BO 2 de septiembre de 1994) solo se esboza acá. Va a tener su propia página: disputes/investment-arbitration (pendiente en la lista de trabajo).

Los montos en pesos se convierten al tipo vendedor del dólar MEP (bolsa) de ARS 1.563,90 por US$ del 23 oct 2026 (fuente: dolarapi.com, cotización MEP). Las conversiones son orientativas y cambian a diario.

Reglas clave

1. Qué régimen se aplica: internacional o doméstico

  • Definición de "internacional" (Ley 27.449 art. 3). Un arbitraje es internacional si (a) las partes tienen sus establecimientos en Estados diferentes al momento de celebrar el acuerdo de arbitraje; o (b) uno de los siguientes lugares está fuera del Estado en el que las partes tienen sus establecimientos: (I) la sede, si está determinada en el acuerdo o con arreglo a él; o (II) el lugar donde debe cumplirse una parte sustancial de las obligaciones, o el lugar con el que el objeto del litigio tiene una relación más estrecha. El art. 4 resuelve los casos de varios establecimientos (cuenta el que guarda relación más estrecha con el acuerdo de arbitraje) y de partes sin establecimiento (residencia habitual).
  • Nota sobre el art. 1(3)(c) de la Ley Modelo: el supuesto de "adhesión voluntaria" de la Ley Modelo permite que las partes simplemente acuerden que el objeto del acuerdo está relacionado con más de un país. No está reproducido en el art. 3. Dos sociedades argentinas no pueden volver internacional su controversia solo porque lo dicen. Necesitan un elemento extranjero real según el art. 3(b), por ejemplo una sede en el exterior (ver "Trampas prácticas").
  • "Comercial" (art. 6) significa cualquier relación de derecho privado, contractual o no, o regida predominantemente por el derecho privado según el derecho argentino. Debe interpretarse en sentido amplio y, en caso de duda, la relación se considera comercial.
  • Ámbito territorial (art. 2). La ley se aplica solo si la sede está en Argentina, salvo: los capítulos 2 y 3 del Título II (remisión al arbitraje por los tribunales y medidas cautelares judiciales); los capítulos 4 y 5 del Título V (ejecución de medidas cautelares y medidas cautelares judiciales); y los capítulos 1 y 2 del Título IX (reconocimiento y ejecución de laudos). Esos rigen sea cual sea la sede.
  • Las demás leyes sobre arbitrabilidad siguen vigentes (art. 5): la Ley 27.449 no deja sin efecto las leyes que vuelven no arbitrables ciertas controversias o que solo las admiten bajo reglas especiales.
  • Relación con la norma del CCyC sobre elección de foro (art. 107, segundo párrafo): el capítulo 1 del Título I de la Ley 27.449 no impide aplicar el art. 2605 del CCyC. Ese artículo permite que, en materia patrimonial internacional, las partes se sometan a jueces o árbitros fuera de Argentina, salvo que los tribunales argentinos tengan jurisdicción exclusiva o la prórroga esté prohibida por ley. La jurisdicción exclusiva del art. 2609 del CCyC abarca los derechos reales sobre inmuebles situados en Argentina, la validez de las inscripciones en registros públicos argentinos y la inscripción o validez de patentes, marcas y derechos registrables similares depositados en Argentina.
  • El arbitraje doméstico queda bajo los arts. 1649 a 1665 del CCyC y el código procesal local (en los tribunales nacionales, CPCCN arts. 736 a 773).

2. El acuerdo de arbitraje

Punto Internacional (Ley 27.449) Doméstico (CCyC)
Definición Acuerdo para someter todas o ciertas controversias surgidas de una relación jurídica determinada, contractual o no (art. 14) Mismo concepto, limitado a relaciones de derecho privado "en las que no se encuentre comprometido el orden público" (art. 1649)
Forma Debe constar por escrito; por escrito significa cualquier forma que deje constancia de su contenido (art. 15); las comunicaciones electrónicas alcanzan si son accesibles para consulta posterior (art. 16); también se cumple con un intercambio de escritos de demanda y contestación en el que una parte afirma la existencia del acuerdo y la otra no lo niega (art. 17); incorporación por referencia (art. 18) Debe constar por escrito; puede ser una cláusula, un acuerdo independiente, o estar contenido en estatutos o reglamentos; incorporación por referencia si el contrato consta por escrito (art. 1650)
Convención de Nueva York, art. II(2) Debe interpretarse como no taxativo (art. 106) n/a
Autonomía de la cláusula La cláusula es independiente; la nulidad del contrato no implica la nulidad de la cláusula (art. 35) Igual (art. 1653)
Competencia de la competencia El tribunal decide sobre su propia competencia (art. 35) Igual, salvo pacto en contrario (art. 1654)
Designación privilegiada Es nula la cláusula que otorga a una parte una posición privilegiada en la designación de los árbitros (art. 24) Igual (art. 1661)
Número de árbitros por defecto Tres (art. 22) Número impar; tres si nada se dice (art. 1659)

Remisión judicial. El tribunal judicial ante el que se plantea una cuestión cubierta por un acuerdo de arbitraje debe remitir a las partes al arbitraje si una de ellas lo pide, a más tardar al presentar su primer escrito sobre el fondo, salvo que el acuerdo sea nulo, ineficaz o de ejecución imposible (Ley 27.449 art. 19; Convención de Nueva York art. II(3)). El arbitraje puede iniciarse o continuar mientras la cuestión está pendiente ante el tribunal judicial (art. 20). Para los casos domésticos, el art. 1656 del CCyC dice que el acuerdo excluye la competencia de los tribunales judiciales, "excepto que el tribunal arbitral no esté aún conociendo de la controversia, y el convenio parezca ser manifiestamente nulo o inaplicable". Y agrega: "en caso de duda ha de estarse a la mayor eficacia del contrato de arbitraje".

3. Arbitrabilidad: qué no puede ir a arbitraje

Materia excluida Fuente Comentario
Estado civil y capacidad de las personas CCyC art. 1651(a)
Cuestiones de familia CCyC art. 1651(b)
Derechos de usuarios y consumidores CCyC art. 1651(c) Pero el art. 59 de la Ley 24.240 (sustituido por la Ley 26.361, BO 7 abr 2008) ordena a la autoridad de aplicación organizar tribunales arbitrales de consumo que actúan como amigables componedores o árbitros de derecho. La tensión entre ambas normas no está resuelta en los textos; la lectura habitual es que un consumidor no puede quedar obligado por una cláusula anterior al conflicto, pero puede optar por el sistema público de arbitraje de consumo (sin confirmar)
Contratos por adhesión, cualquiera sea su objeto CCyC art. 1651(d) Leído literalmente, abarca los contratos estándar entre empresas (condiciones generales, términos de plataformas, modelos de franquicia y distribución). Es la exclusión más discutida en la práctica. Ver "Trampas prácticas"
Relaciones laborales CCyC art. 1651(e)
Controversias en que sean parte los Estados nacional o local CCyC art. 1651, último párrafo No es una prohibición: simplemente no se aplica el capítulo del Código; el arbitraje con el Estado necesita una base legal especial (ver sección 9)
Cuestiones que no pueden ser objeto de transacción CPCCN art. 737 Los acuerdos sobre esas cuestiones son nulos
Quienes no pueden transigir no pueden comprometer en árbitros CPCCN art. 738 Si la ley exige autorización judicial para actos de disposición, también se requiere para el acuerdo de arbitraje
No arbitrable según el derecho argentino Ley 27.449 arts. 5, 99(b)(I), 104(b)(I) Causal de nulidad y de denegación del reconocimiento

Casos internacionales: la lista del art. 1651 del CCyC está en el capítulo doméstico. Si sus exclusiones (en especial la de los contratos por adhesión) también alcanzan al arbitraje internacional bajo la Ley 27.449 es algo que los textos no resuelven. El art. 1 de la Ley 27.449 dice que rige "exclusivamente" el arbitraje comercial internacional. Pero el art. 5 preserva "cualquier otra ley argentina" que vuelva no arbitrables ciertas controversias, y los arts. 99(b)(I) y 104(b)(I) se refieren a la arbitrabilidad "según el derecho argentino". Tomá el punto como abierto (sin confirmar).

4. Árbitros: designación, deber de revelación y recusación

  • La nacionalidad no es impedimento, salvo pacto en contrario (Ley 27.449 art. 23). Cuando un tribunal judicial designa un árbitro único o presidente debe considerar la conveniencia de nombrar a alguien de nacionalidad distinta de la de las partes (art. 26).
  • Designación por defecto (art. 24): cada parte designa un árbitro y los dos así designados nombran al tercero. Si una parte no designa dentro de los 30 días de recibido el requerimiento, o los dos árbitros no se ponen de acuerdo dentro de los 30 días de su designación, designa el tribunal competente. Según el art. 13, es el juez de primera instancia en lo comercial de la sede. La decisión del tribunal judicial es inapelable (art. 26). El CCyC replica este esquema, pero le da la facultad primero a la institución administradora, y el tribunal judicial actúa solo en defecto de ella (art. 1659).
  • Deber de revelación (art. 27; CCyC art. 1662(a)).
  • Regla de conflicto objetiva, propia de Argentina (art. 28, segundo párrafo). Se presume de pleno derecho que un árbitro carece de imparcialidad si él, o miembros del estudio jurídico, consultora u organización similar a la que pertenece, actúan en otro arbitraje o causa judicial ya sea (a) como abogados o representantes de una de las partes, cualquiera sea la materia, o (b) como abogados o representantes de un tercero en una causa con la misma causa u objeto. Es más estricta que la Ley Modelo y que las Directrices de la IBA. Alcanza conflictos de estudios grandes que en otros lugares podrían dispensarse. Un laudo dictado mientras estaba pendiente la impugnación del rechazo de una recusación por el tribunal es nulo si luego se hace lugar a la impugnación (art. 28, último párrafo).
  • Procedimiento de recusación (arts. 29 a 31): salvo pacto en contrario, una parte tiene 15 días desde que conoce la constitución del tribunal o las causales para presentarla ante el tribunal arbitral. Si se rechaza, tiene 30 días para pedirle la decisión a la Cámara de Apelaciones en lo Comercial de la sede (art. 13), cuya resolución es definitiva. Mientras tanto, el tribunal arbitral puede seguir actuando.
  • Renuncia: la parte que sigue adelante sin objetar dentro de los 20 días un incumplimiento conocido de una norma dispositiva renuncia a la objeción (art. 11).
  • Doméstico: los árbitros pueden ser recusados por las mismas causales que los jueces según la ley de la sede; decide la institución o, en su defecto, el tribunal judicial (CCyC art. 1663). El procedimiento del CPCCN da 5 días desde que se conoce la designación, y la decisión del juez es definitiva (CPCCN art. 747). Los jueces y funcionarios del Poder Judicial de la Nación no pueden actuar como árbitros, bajo pena de nulidad, salvo que la Nación o una provincia sea parte (CPCCN art. 765).
  • Honorarios: las partes y los árbitros pueden pactarlos. Si no, en los casos domésticos, los fija el tribunal judicial según las normas locales sobre honorarios de abogados por trabajos extrajudiciales (CCyC art. 1664). En la jurisdicción nacional, la ley de honorarios limita los honorarios de árbitros, mediadores, amigables componedores y peritos árbitros al 15% del monto en disputa (Ley 27.423 art. 32(d)).

5. Medidas cautelares

  • Dictadas por el tribunal arbitral (internacional): salvo pacto en contrario, el tribunal puede otorgar medidas cautelares (Ley 27.449 art. 38). Tipos: mantener el statu quo, impedir un daño, preservar bienes, preservar pruebas (art. 39). Requisitos: un daño no reparable adecuadamente con una indemnización que supere sustancialmente el daño a la otra parte, más una posibilidad razonable de éxito (art. 40). El tribunal puede exigir una garantía (art. 51). El solicitante responde por las costas y los daños si la medida no debió pedirse (art. 55).
  • Las órdenes preliminares sin notificación (arts. 42 a 49) caducan a los 20 días (art. 48). Obligan a las partes, pero no son ejecutables judicialmente ni constituyen laudos (art. 49).
  • Ejecución judicial de las medidas del tribunal arbitral: son vinculantes y ejecutables a pedido ante el tribunal judicial competente, sea cual sea el país donde se ordenaron (art. 56). Solo pueden denegarse por las causales limitadas del art. 59.
  • Dictadas por los tribunales judiciales: pedirle medidas cautelares a un tribunal judicial es compatible con el acuerdo de arbitraje (art. 21). Los tribunales argentinos tienen la misma facultad en apoyo de un arbitraje, con sede en Argentina o en el exterior, que en apoyo de un proceso judicial (art. 61). Para los casos domésticos, el art. 1655 del CCyC faculta a los tribunales arbitrales a otorgar medidas (con posible garantía). La ejecución debe hacerse por medio de los tribunales judiciales, y las partes pueden ir directamente a la justicia sin renunciar al arbitraje. Las medidas del tribunal arbitral pueden impugnarse judicialmente si violan derechos constitucionales o son irrazonables (art. 1655, último párrafo). El art. 753 del CPCCN agrega que los árbitros no pueden decretar medidas compulsorias ni de ejecución y deben pedírselas al juez.
  • Herramientas útiles del CPCCN (tribunales nacionales): las medidas pueden pedirse antes de la demanda (art. 195). Se exige contracautela, que el tribunal gradúa según la verosimilitud del derecho (art. 199). Una medida obtenida antes del proceso caduca de pleno derecho si la demanda (o la mediación obligatoria) no se inicia dentro de los 10 días de su traba (art. 207). Si esta regla de 10 días se cumple iniciando un arbitraje en lugar de una demanda judicial no está resuelto expresamente (sin confirmar). El embargo preventivo procede, entre otros casos, cuando el deudor no tiene domicilio en Argentina (art. 209(1)). Hay medidas genéricas cuando existe un temor fundado de un perjuicio inminente o irreparable (art. 232).
  • Medidas contra el Estado: los tribunales no pueden dictar medidas que afecten o perturben los recursos propios del Estado (CPCCN art. 195, tercer párrafo). La Ley 26.854 de medidas cautelares contra el Estado no está entre las fuentes revisadas (sin confirmar).

6. Procedimiento y laudo

  • Trato igualitario y plena oportunidad de hacer valer los derechos (Ley 27.449 art. 62; CCyC art. 1662, último párrafo).
  • Autonomía de las partes sobre el procedimiento (art. 63). A falta de acuerdo, decide el tribunal arbitral, incluso sobre la admisibilidad y el valor de la prueba (art. 64).
  • Sede elegida por las partes o, en su defecto, por el tribunal arbitral (art. 65). Las audiencias pueden hacerse en cualquier lugar (art. 66).
  • Inicio: en la fecha en que el demandado recibe el requerimiento de arbitraje, salvo pacto en contrario (art. 67). Doméstico: no hay una norma equivalente en el capítulo del CCyC; el CPCCN prevé una acción judicial para forzar la formalización del compromiso (art. 742) o el procedimiento propio de las partes.
  • Idioma (arts. 68 y 69), escritos (arts. 70 y 71), audiencias (arts. 72 a 74), rebeldía (art. 75), peritos del tribunal (arts. 76 y 77), asistencia judicial para la prueba (art. 78).
  • Derecho aplicable: las normas de derecho elegidas por las partes, es decir, el derecho sustantivo y no las normas de conflicto (art. 79). Si no hay elección, las normas que el tribunal considere apropiadas (art. 80). Equidad (ex aequo et bono) solo si se autorizó expresamente (art. 81). Los usos mercantiles siempre se tienen en cuenta (art. 82).
  • Laudo: por escrito y firmado por la mayoría, con indicación de los motivos de la falta de una firma (art. 86), fundado (art. 87), con fecha y con indicación de la sede (art. 88). Se considera dictado en la sede.
  • Corrección e interpretación dentro de los 30 días de recibido; laudo adicional dentro de los 30 días de recibido, dictado dentro de los 60 días (arts. 93 a 96).
  • Laudos domésticos: plazo. El art. 1658(d) del CCyC permite que las partes fijen el plazo. Si no lo hacen, se aplica el reglamento de la institución y, en su defecto, la ley de la sede. Según el CPCCN, si no se pactó plazo lo fija el juez (art. 755). Un laudo dictado fuera de plazo puede anularse (art. 760). Los árbitros que dejan vencer el plazo sin causa pierden el derecho a honorarios y responden por daños (art. 756). El compromiso caduca si ni las partes ni los árbitros hacen ningún acto durante 3 meses (art. 748(3)).

7. Impugnación del laudo

Internacional (sede en Argentina). El único recurso es la petición de nulidad (Ley 27.449 art. 98). Se presenta ante la Cámara de Apelaciones en lo Comercial de la sede (arts. 13 y 99) y debe interponerse dentro de los 30 días de recibido el laudo, o de la decisión sobre una corrección, interpretación o laudo adicional (art. 100). La Cámara puede suspender el trámite de nulidad para que el tribunal arbitral subsane el defecto (art. 101). Las causales figuran en la tabla de la sección "Tablas", más abajo.

Doméstico. Acá la situación es más compleja y en parte contradictoria:

  • Según el CPCCN, contra el laudo pueden interponerse los mismos recursos que contra las sentencias judiciales, salvo renuncia (art. 758). Se presentan ante el tribunal arbitral dentro de los 5 días (art. 759) y los resuelve el tribunal judicial que habría sido competente (art. 763). Si se renunció a los recursos, igual procede el recurso de nulidad por falta esencial del procedimiento, por laudo dictado fuera de plazo o por laudo sobre puntos no comprometidos (art. 760). También es nulo el laudo cuya parte dispositiva contenga decisiones incompatibles entre sí (art. 761). Las partes pueden pactar una multa a cargo de quien impugne el laudo (arts. 741(4) y 762).
  • El art. 1656 del CCyC, tercer párrafo, dice que los laudos pueden ser revisados ante la justicia competente "cuando se invoquen causales de nulidad, total o parcial, conforme con las disposiciones del presente Código". Agrega que las partes no pueden renunciar a la impugnación judicial del laudo definitivo que fuera contrario al ordenamiento jurídico ("contrario al ordenamiento jurídico"). El alcance de "contrario al ordenamiento jurídico" es discutido: en una lectura amplia, permitiría revisar errores de derecho. Los textos no lo resuelven (sin confirmar). Por eso, los profesionales prefieren una sede o estructura internacional cuando es posible, para llevar el caso a las causales acotadas de la Ley 27.449.
  • Los laudos de amigables componedores son inapelables. Procede una acción de nulidad dentro de los 5 días de notificado solo si el laudo se dictó fuera de plazo o sobre puntos no comprometidos (CPCCN art. 771).

Arbitraje RIGI: el Decreto 749/2024, art. 128 del anexo, permite que el Estado, el vehículo de proyecto y sus accionistas renuncien al recurso contra el laudo "sin perjuicio del art. 760 CPCCN". Así, las causales de nulidad del art. 760 siguen en pie.

8. Reconocimiento y ejecución de laudos (exequátur)

  • Qué instrumento. El art. 1 de la Ley 27.449 cede ante cualquier tratado multilateral o bilateral vigente. Por eso la Convención de Nueva York (Ley 23.619) se aplica a los laudos dictados en otro Estado contratante y que surjan de relaciones consideradas comerciales según el derecho argentino. Esas son las dos declaraciones de Argentina según el art. I(3), que constan en el art. 2 de la Ley 23.619 y en la tabla de estado de la CNUDMI, notas (a) y (c). El art. 2 de la Ley 23.619 incluye además una declaración de que la Convención se interpretará de acuerdo con los principios y cláusulas de la Constitución Nacional. Para los laudos de Estados no contratantes rigen los arts. 102 a 105 de la Ley 27.449. Disponen que un laudo, "cualquiera sea el país en que se haya dictado", es vinculante y ejecutable a pedido por escrito ante el tribunal competente. Como la Ley 27.449 derogó el art. 519 bis del CPCCN (art. 107), desapareció la vieja remisión de los laudos extranjeros al régimen de sentencias extranjeras.
  • Documentos. El laudo original o una copia debidamente certificada (Ley 27.449 art. 103; Convención de Nueva York art. IV(1)(a)). Según la Convención, también el original o una copia certificada del acuerdo de arbitraje (art. IV(1)(b)). Si no están en castellano, una traducción certificada por un traductor oficial o público o por un agente diplomático o consular (Convención art. IV(2)). El art. 103 de la Ley 27.449 dice que el tribunal "podrá" pedir una traducción. Los requisitos de apostilla o legalización no están en las fuentes descargadas (sin confirmar).
  • Tribunal y procedimiento. La Ley 27.449 no designa el tribunal para el reconocimiento. El art. 13 abarca solo las funciones en la sede. En la práctica se aplican por analogía las normas del CPCCN sobre sentencias extranjeras: el pedido se presenta ante el juez de primera instancia competente, y el exequátur sigue el trámite de los incidentes (CPCCN art. 518). Eso significa un plazo de 5 días para contestar (art. 180) y una audiencia de prueba dentro de los 10 días si hace falta (art. 181). Si son competentes los juzgados nacionales en lo comercial o los juzgados federales en lo civil y comercial depende de las partes y de la materia (sin confirmar). No pueden imponerse tasas más altas ni condiciones más rigurosas que para los laudos nacionales (Convención de Nueva York art. III).
  • Causales de denegación. Lista taxativa: art. 104 de la Ley 27.449 y art. V de la Convención de Nueva York (tabla más abajo). Atención a la redacción: la denegación por orden público exige la violación del orden público internacional argentino (art. 104(b)(II)), mientras que la nulidad de un laudo con sede local se refiere al orden público argentino (art. 99(b)(II)).
  • Anulación pendiente en la sede. El tribunal puede aplazar la decisión y ordenar al deudor del laudo que otorgue garantía (Ley 27.449 art. 105; Convención art. VI).
  • Después del reconocimiento, la ejecución sigue las normas de las sentencias argentinas (CPCCN art. 518, tercer párrafo; el art. 499 incluye expresamente los laudos arbitrales). El juez ordena el embargo y cita al deudor de venta de los bienes embargados. Las excepciones deben oponerse y probarse dentro de los 5 días (art. 505). Solo se admiten estas excepciones: falsedad de la ejecutoria, prescripción, pago y quita, espera o remisión (art. 506). Deben basarse en hechos posteriores al laudo y probarse con documentos (art. 507).
  • Los laudos del CIADI deben ejecutarse como si fueran sentencias firmes de un tribunal local (Convenio del CIADI art. 54(1), aprobado por la Ley 24.353). Se preserva la inmunidad de ejecución (art. 55).
  • Moneda. Desde el DNU 70/2023 (BO 21 dic 2023), el art. 765 del CCyC dispone que una obligación en una moneda que no es de curso legal sigue siendo una obligación de dar dinero, y que el deudor solo se libera pagando en la moneda pactada; los jueces no pueden modificar la moneda ni la forma de pago pactadas. Si esto obliga a un tribunal que ejecuta un laudo en dólares estadounidenses, y cómo afectan las normas cambiarias al pago y a la transferencia al exterior, requiere asesoramiento específico para el caso. Ver la página fx/exchange-controls (sin confirmar).

9. Arbitraje con el Estado y contratos públicos

El capítulo del CCyC no se aplica cuando el Estado es parte (art. 1651, último párrafo). Por eso el arbitraje con el Estado se apoya en leyes específicas. Las que figuran en las fuentes descargadas son:

  • Concesiones de obra pública, infraestructura y servicios públicos, Ley 17.520, modificada por la Ley 27.742 (BO 8 jul 2024). Todos los contratos pueden incluir mecanismos de prevención y solución de controversias, conciliación o arbitraje (nuevo art. 12, Ley 27.742 art. 71). Las controversias técnicas o económicas pueden ir a un panel técnico o a un tribunal arbitral. Si se opta por un arbitraje con prórroga de jurisdicción (es decir, en el exterior o ante árbitros extranjeros), la cláusula debe ser aprobada en forma expresa e indelegable por el Poder Ejecutivo nacional y comunicada de inmediato al Congreso. El art. 7 bis (Ley 27.742 art. 69) envía las controversias sobre el equilibrio económico financiero del contrato al panel técnico y, cuando corresponda, al tribunal arbitral. El art. 7 ter (art. 70) envía la indemnización por rescisión por razones de interés público al panel o al tribunal cuando el contrato no prevé una fórmula.
  • Ley de Hidrocarburos 17.319, arts. 86 y 98 sustituidos por los arts. 144 y 150 de la Ley 27.742. Los permisos y concesiones pueden prever un tribunal arbitral sobre las consecuencias patrimoniales de las declaraciones de caducidad o nulidad y sobre determinados desacuerdos técnicos. Cada parte designa un árbitro; el tercero se designa de común acuerdo o, en su defecto, lo designa el presidente de la Corte Suprema. El Poder Ejecutivo (nacional o provincial) tiene facultad para "estipular soluciones arbitrales y designar árbitros" (art. 98(c)).
  • Acuerdos transaccionales con contratistas (Ley 27.742 art. 65): el Poder Ejecutivo puede transar reclamos administrativos, judiciales o arbitrales de contratistas, con dictamen previo favorable de la Procuración del Tesoro de la Nación y de la SIGEN (el órgano de control interno).
  • RIGI (Ley 27.742 Título VII, arts. 217 y 221 a 223; Decreto 749/2024, BO 23 ago 2024, arts. 124 a 137 del anexo, art. 124 modificado por el Decreto 940/2024, BO 22 oct 2024):
  • Toda controversia entre el Estado nacional y un vehículo de proyecto adherido (VPU) sobre el régimen pasa primero por una consulta amistosa. Pasados 60 días corridos desde la notificación, el VPU (o sus accionistas extranjeros, para ciertas opciones) la somete, a su elección, a (a) el Reglamento de Arbitraje de la CPA de 2012, (b) el Reglamento de la CCI (excluidas las Disposiciones sobre el Procedimiento Abreviado), o (c) el Convenio del CIADI o el Reglamento del Mecanismo Complementario del CIADI (art. 221).
  • Salvo bajo el Convenio del CIADI, la sede debe estar fuera de Argentina, en un Estado parte de la Convención de Nueva York. Tres árbitros, ninguno argentino ni de la nacionalidad del accionista mayoritario del VPU. El idioma es el castellano, o castellano o inglés para los reclamos de accionistas extranjeros bajo las opciones (b) y (c) (art. 221).
  • No hace falta agotar la vía administrativa ni hay plazo de caducidad para iniciar el arbitraje. Iniciar el arbitraje impide seguir con recursos administrativos contra el mismo acto. Los recursos judiciales o arbitrales suspenden los efectos de los actos de la autoridad (art. 217).
  • Los derechos del RIGI se consideran inversiones protegidas según los tratados bilaterales de inversión aplicables (art. 222), pero solo una vez aprobados la solicitud y el plan de inversión (Decreto 749/2024 art. 136 del anexo). El arbitraje no suspende las obligaciones ni los derechos de ninguna de las partes (art. 223).
  • Detalles del anexo del Decreto 749/2024: el acuerdo arbitral se perfecciona con la aprobación de la adhesión (art. 128). Si las consultas se extienden más de 180 días, o el VPU no confirma la controversia, se requiere una nueva notificación y otra consulta de 60 días (art. 127). Rige el derecho argentino (art. 131). Cada parte soporta sus propios costos y los costos del arbitraje se dividen en partes iguales, y el financiamiento de terceros debe revelarse (art. 132). El Estado puede reconvenir (art. 130). Se necesita su consentimiento expreso para un arbitraje abreviado o de emergencia (art. 130). Los reclamos paralelos bajo el RIGI y bajo tratados se acumulan (art. 135). Hay un Panel RIGI local optativo de tres profesionales inscriptos en un listado (ingeniería, economía y al menos un abogado), con un plazo de decisión de 60 días desde el cierre, prorrogable una vez por 60 días (art. 134).
  • Sobre el régimen del RIGI en sí, ver investing/rigi.

Arbitraje de tratados de inversión (referencia). Argentina es parte del Convenio del CIADI (Ley 24.353). Los laudos del CIADI se ejecutan como sentencias locales firmes (art. 54). La fecha de entrada en vigor del Convenio para Argentina y la lista de tratados bilaterales de inversión vigentes no están en las fuentes descargadas (sin confirmar). Tratamiento completo: futura página disputes/investment-arbitration.

10. Mercado de capitales: arbitraje obligatorio para sociedades cotizantes

Todo mercado debe tener un tribunal arbitral permanente. Las emisoras cuyos valores negociables se negocian en ese mercado quedan sometidas obligatoriamente a él en sus relaciones con accionistas e inversores (Ley de Mercado de Capitales 26.831 art. 46, BO 28 dic 2012; epígrafe modificado por la Ley 27.440, BO 11 may 2018). La competencia del tribunal abarca todas las acciones previstas en la Ley General de Sociedades 19.550, incluidas las impugnaciones de resoluciones sociales, las acciones de responsabilidad y las acciones contra cláusulas estatutarias. También quedan alcanzados los oferentes en ofertas públicas de adquisición. Sin embargo, los accionistas e inversores conservan el derecho de optar por la justicia. Los reglamentos del tribunal necesitan aprobación previa de la CNV (el regulador del mercado de valores). Los tribunales de cada mercado y sus aranceles vigentes no están en las fuentes descargadas (sin confirmar).

11. Instituciones

El CCyC admite el arbitraje institucional administrado por asociaciones civiles u otras entidades nacionales o extranjeras cuyos estatutos así lo prevean. El reglamento de la institución rige entonces todo el proceso y forma parte del acuerdo (art. 1657). Entre las instituciones locales que suelen mencionarse están el tribunal arbitral de la Bolsa de Comercio de Buenos Aires y el centro empresarial de mediación y arbitraje conocido como CEMARC. Entre las fuentes permitidas no se encontró ninguna fuente primaria oficial que describa sus reglamentos, aranceles o volumen de casos, así que acá no se afirma nada sobre ellas (sin confirmar). Las instituciones internacionales nombradas en leyes argentinas son la CPA, la CCI y el CIADI (Ley 27.742 art. 221).

Jurisprudencia clave de la Corte Suprema

En esta revisión no se pudo obtener ningún fallo de la Corte Suprema (CSJN) desde csjn.gov.ar ni sjconsulta.csjn.gov.ar: la búsqueda de jurisprudencia no devolvió documentos a la herramienta de descarga. No se cita ningún caso acá. (sin confirmar)

Paso a paso

Paso 1. Redactar la cláusula

  • Definí si la operación es internacional según el art. 3 de la Ley 27.449. Si ambas partes son argentinas y el cumplimiento es en Argentina, la única vía al régimen internacional es una sede extranjera (art. 3(b)(I)) o un lugar sustancial de cumplimiento en el exterior. Dejá constancia de los hechos en los considerandos.
  • Revisá primero la arbitrabilidad: elementos de consumo, laborales, de familia o de contrato por adhesión (CCyC art. 1651). Si tu contrato está redactado sobre condiciones estándar, negocialo de manera visible (intercambio de borradores, control de cambios, una carta complementaria firmada que deje constancia de la negociación) para reducir el riesgo de "contrato por adhesión" (sin confirmar).
  • Nombrá la institución y el reglamento (CCyC art. 1657) o un esquema ad hoc. Indicá la sede, el idioma, el número de árbitros y la autoridad nominadora. Regulá la confidencialidad y la distribución de los costos (CCyC art. 1658), y el plazo para laudar en los casos domésticos (art. 1658(d); CPCCN art. 755).
  • Dejá la cláusula por escrito (Ley 27.449 art. 15; CCyC art. 1650). Los intercambios de correos electrónicos califican (art. 16).
  • Evitá derechos de designación privilegiados para una de las partes; son nulos (Ley 27.449 art. 24; CCyC art. 1661).
  • Elección del derecho: decí "el derecho sustantivo de X, con exclusión de sus normas de conflicto" (art. 79). No autorices la equidad salvo que sea lo buscado (art. 81; CCyC art. 1652).
  • Renuncia a recursos en el arbitraje doméstico: incluí una renuncia expresa a la apelación (CPCCN art. 741(5)), pero contá con que la nulidad (art. 760) y la impugnación del art. 1656 del CCyC subsisten.
  • Estado como parte: identificá la base legal (Ley 17.520 art. 12, Ley 17.319 art. 86, Ley 27.742 art. 221). Si se elige un arbitraje en el exterior bajo la Ley 17.520, obtené la aprobación expresa del Poder Ejecutivo y constancia de la comunicación al Congreso.
  • Costo: los honorarios de redacción del abogado se pactan por contrato. El mínimo legal por "redacción de otros contratos" es del 0,3% al 5% del valor del contrato, con un mínimo de 2 UMA (ARS 216.010, unos US$ 138) (Ley 27.423 art. 19(b)).

Paso 2. Elegir la sede

  • Sede en Argentina: nulidad solo ante la Cámara de Apelaciones en lo Comercial de la sede, por las causales del art. 99, dentro de los 30 días. El apoyo judicial para designaciones y recusaciones está en los tribunales comerciales (art. 13). Un laudo con sede en Buenos Aires puede ejecutarse localmente sin exequátur como laudo nacional (el art. 499 del CPCCN incluye los laudos arbitrales).
  • Sede en el exterior: el proceso de anulación tramita en el exterior. La ejecución en Argentina necesita reconocimiento bajo la Convención de Nueva York. Para contrapartes argentinas, una sede extranjera vuelve internacional el caso según el art. 3(b)(I). Puede exigirla la ley: las sedes del RIGI deben estar fuera de Argentina, en un Estado parte de la Convención (Ley 27.742 art. 221). Argentina aplica la Convención solo a laudos dictados en otros Estados contratantes (Ley 23.619 art. 2), así que verificá la situación del país de la sede en la tabla de la CNUDMI.
  • La jurisdicción argentina exclusiva (CCyC art. 2609) no puede evitarse eligiendo una sede extranjera: derechos reales sobre inmuebles en Argentina, inscripciones en registros argentinos y validez de la propiedad intelectual registrada en Argentina.

Paso 3. Iniciar el arbitraje

  • Internacional: enviá el requerimiento de arbitraje. El proceso se inicia cuando el demandado lo recibe, salvo pacto en contrario (Ley 27.449 art. 67). Reglas de notificación: art. 8 (entrega personal, establecimiento, residencia habitual o domicilio postal; si no se encuentra ninguno, último domicilio conocido por carta certificada). Notificación electrónica solo si se pactó (art. 9).
  • Doméstico ad hoc bajo el CPCCN: si la otra parte se niega a firmar el compromiso, demandá para obligarla (art. 742). El tribunal da 10 días para contestar y convoca a una audiencia para formalizarlo. El compromiso debe indicar la fecha, los nombres y domicilios de las partes y de los árbitros, las cuestiones sometidas y una multa por incumplimiento (art. 740). Los árbitros aceptan ante el secretario del juzgado (art. 744). Los reglamentos institucionales normalmente desplazan estos pasos (CCyC art. 1657).
  • Prescripción: revisá los plazos de prescripción (CCyC arts. 2554 y siguientes); la interposición de una demanda interrumpe la prescripción (art. 2546). Si un requerimiento de arbitraje interrumpe la prescripción no está tratado en las fuentes revisadas (sin confirmar). Para el RIGI, la notificación de la controversia tiene los efectos del art. 2541 del CCyC (suspensión de la prescripción) (Decreto 749/2024 art. 126 del anexo).
  • La mediación obligatoria de la Ley 26.589 se aplica a los procesos judiciales, no al arbitraje. Es obligatoria antes de una demanda judicial sobre el fondo (art. 1) y optativa antes de los procesos de ejecución (art. 6, sustituido por el Decreto 379/2025). Si se aplica a un pedido de exequátur no está dicho (sin confirmar).

Paso 4. Medidas cautelares judiciales

  • Pedilas al tribunal competente antes o durante el arbitraje; eso no implica renunciar al arbitraje (Ley 27.449 art. 21; CCyC art. 1655). Los tribunales argentinos pueden apoyar arbitrajes con sede en el exterior (art. 61).
  • Fundá el derecho, la medida y la base legal (CPCCN art. 195). Ofrecé contracautela (art. 199). Para un embargo contra un deudor domiciliado en el exterior, CPCCN art. 209(1).
  • Riesgo de caducidad: las medidas previas a la demanda caducan si la acción principal no se inicia dentro de los 10 días de su traba (CPCCN art. 207). Presentá el requerimiento de arbitraje de inmediato y acreditalo ante el tribunal judicial (sin confirmar).
  • Las medidas ordenadas por el tribunal arbitral se ejecutan a pedido ante el tribunal judicial (Ley 27.449 art. 56). El tribunal judicial puede exigir garantía (art. 58), pero no puede revisar el fondo (art. 60).

Paso 5. El laudo

  • Revisá la forma: por escrito, firmado, fundado, con fecha y con indicación de la sede (Ley 27.449 arts. 86 a 88). Pedí corrección, interpretación o un laudo adicional dentro de los 30 días si hace falta (arts. 93 y 95), teniendo en cuenta que eso posterga el plazo para la nulidad (art. 100).
  • Doméstico: verificá que el laudo se haya dictado dentro del plazo pactado o fijado por el juez (CPCCN arts. 754 a 756). Un laudo fuera de plazo puede anularse (art. 760).

Paso 6. Nulidad

  • Internacional, sede en Argentina: petición ante la Cámara de Apelaciones en lo Comercial de la sede dentro de los 30 días (arts. 13, 99 y 100). Las causales son taxativas. La Cámara puede remitir al tribunal arbitral (art. 101).
  • Doméstico: apelación (salvo renuncia) o nulidad dentro de los 5 días, presentada ante el tribunal arbitral (CPCCN art. 759). Pagá primero la multa por impugnación que se haya pactado (art. 762). Evaluá la impugnación irrenunciable del art. 1656 del CCyC.
  • Sede en el exterior: seguí la ley de la sede; en Argentina, pedile al tribunal de la ejecución que aplace la decisión y ordene una garantía (Ley 27.449 art. 105).

Paso 7. Ejecución

  1. Reuní los documentos: laudo original o certificado, acuerdo de arbitraje, traducción pública (Convención de Nueva York art. IV; Ley 27.449 art. 103). Los documentos extranjeros pueden necesitar apostilla (sin confirmar).
  2. Ubicá los bienes: inmuebles (registro de la propiedad), acciones (registro societario, IGJ en Buenos Aires), cuentas bancarias, créditos contra clientes argentinos.
  3. Pedí un embargo cautelar mientras el reconocimiento está pendiente (Ley 27.449 art. 61; CPCCN arts. 209, 232).
  4. Presentá el pedido de reconocimiento ante el tribunal de primera instancia competente. Se aplica el trámite de los incidentes: contestación en 5 días, audiencia de prueba dentro de los 10 días (CPCCN arts. 518, 180 y 181). Pagá la tasa de justicia (3% si se trata como un reclamo de dinero; ver el Ejemplo 2) (sin confirmar).
  5. El deudor solo puede oponer las causales del art. 104 o del art. V de la Convención de Nueva York.
  6. Después del reconocimiento: embargo, citación de venta, excepciones limitadas a falsedad, prescripción, pago o remisión (CPCCN arts. 505 a 507). Después, subasta judicial o transferencia de los fondos.
  7. Pago en moneda extranjera y transferencia al exterior: art. 765 del CCyC (DNU 70/2023) y normas del BCRA (ver fx/exchange-controls).

Costos y plazos

Tabla 1. Régimen doméstico e internacional

Característica Internacional (Ley 27.449) Doméstico (CCyC arts. 1649 a 1665 + CPCCN arts. 736 a 773)
Supuesto de aplicación Test de internacionalidad del art. 3 Todo lo demás
Arbitrabilidad Cualquier relación "comercial", interpretada en sentido amplio (art. 6), sujeta a otras leyes (art. 5) Excluye estado civil, familia, consumo, contratos por adhesión, cuestiones laborales; capítulo no aplicable al Estado (art. 1651)
Número de árbitros por defecto 3 (art. 22) 3, siempre impar (art. 1659)
Regla de conflicto de los árbitros Presunción de pleno derecho si el estudio actúa para una parte en cualquier asunto (art. 28) Mismas causales que para los jueces de la sede (art. 1663); CPCCN art. 746
Tipo por defecto De derecho; equidad solo si se autorizó expresamente (art. 81) De derecho (CCyC art. 1652); pero el art. 766 del CPCCN dice amigables componedores si nada se pactó. Conflicto: en general se entiende que prevalece la norma posterior del CCyC en las materias que regula (sin confirmar)
Medidas cautelares del tribunal arbitral Sí, régimen completo de la Ley Modelo de 2006, incluidas las órdenes preliminares (arts. 38 a 60) Sí, pero la ejecución es por medio de los tribunales judiciales (CCyC art. 1655; CPCCN art. 753)
Plazo para laudar Ninguno por ley El pactado; si no, el del reglamento institucional; si no, el de la ley de la sede (art. 1658(d)); CPCCN: lo fija el juez (art. 755)
Recursos Solo nulidad, 30 días, causales taxativas (arts. 98 a 100) Apelación salvo renuncia (CPCCN art. 758, 5 días, art. 759); nulidad siempre (art. 760); impugnación irrenunciable si el laudo es "contrario al ordenamiento jurídico" (CCyC art. 1656)
Tribunal de la nulidad Cámara de Apelaciones en lo Comercial de la sede (art. 13) Tribunal superior al juez que habría sido competente (CPCCN art. 763)
Confidencialidad No está prevista en la ley Deber de los árbitros (art. 1662(c)); las partes pueden pactarla (art. 1658(e))
Fijación de honorarios si no se pactaron No regulada El tribunal judicial, según las normas locales de honorarios de abogados (art. 1664); tope nacional del 15% (Ley 27.423 art. 32(d))

Tabla 2. Causales de nulidad y de denegación del reconocimiento

Causal Nulidad del laudo con sede en Argentina (Ley 27.449 art. 99) Denegación del reconocimiento o la ejecución (Ley 27.449 art. 104; Convención de Nueva York art. V) Nulidad doméstica (CPCCN arts. 760, 761)
Incapacidad de una parte o acuerdo inválido Sí; validez según la ley elegida o, en su defecto, según el derecho argentino (a)(I) Sí; validez según la ley elegida o, en su defecto, según la ley del país donde se dictó el laudo (a)(I); Convención de Nueva York V(1)(a) Por las reglas generales de nulidad (art. 761, segundo párrafo)
Falta de notificación debida o imposibilidad de hacer valer los derechos Sí (a)(II) Sí (a)(II); Convención de Nueva York V(1)(b) "Falta esencial del procedimiento" (art. 760)
Exceso en el mandato (separable) Sí (a)(III) Sí (a)(III); Convención de Nueva York V(1)(c) "Puntos no comprometidos", parcial si es divisible (art. 760)
Composición del tribunal o procedimiento no ajustados al acuerdo o a la ley Sí (a)(IV) Sí (a)(IV); Convención de Nueva York V(1)(d) "Falta esencial del procedimiento" (art. 760)
Laudo todavía no obligatorio, anulado o suspendido en la sede n/a Sí (a)(V); Convención de Nueva York V(1)(e) n/a
Laudo fuera de plazo No es una causal prevista No es una causal prevista Sí (art. 760)
Parte dispositiva contradictoria No prevista No prevista Sí (art. 761)
No arbitrable según el derecho argentino Sí, de oficio (b)(I) Sí, de oficio (b)(I); Convención de Nueva York V(2)(a) Los acuerdos sobre materias no arbitrables son nulos (art. 737)
Orden público Orden público argentino (b)(II) Orden público internacional argentino (b)(II); Convención de Nueva York V(2)(b) "orden público de ese país" "Contrario al ordenamiento jurídico", irrenunciable (CCyC art. 1656)
Plazo para plantearla 30 días desde la recepción (art. 100) Al resistir la ejecución 5 días (CPCCN art. 759)
Quién decide Cámara de Apelaciones en lo Comercial de la sede (art. 13) Tribunal de primera instancia competente (sin confirmar) Tribunal superior (art. 763)

Tabla 3. Plazos legales

Paso Plazo Fuente
Objetar un incumplimiento (renuncia) 20 días Ley 27.449 art. 11
Designación de árbitro por la parte tras el requerimiento 30 días Ley 27.449 art. 24(a); CCyC art. 1659(a)
Los dos árbitros acuerdan el presidente 30 días desde su designación Igual
Recusar a un árbitro (internacional, por defecto) 15 días Ley 27.449 art. 30
Revisión judicial de la recusación rechazada 30 días Ley 27.449 art. 31
Recusar a un árbitro (CPCCN) 5 días CPCCN art. 747
Excepción de incompetencia A más tardar en la contestación de la demanda Ley 27.449 art. 36
Revisión judicial de la decisión preliminar que afirma la competencia 30 días Ley 27.449 art. 37
Vigencia de una orden preliminar 20 días Ley 27.449 art. 48
Pedido de corrección o interpretación; decisión del tribunal 30 días; 30 días Ley 27.449 art. 93
Pedido de laudo adicional; dictado 30 días; 60 días Ley 27.449 art. 95
Petición de nulidad (internacional) 30 días desde la recepción Ley 27.449 art. 100
Apelación o nulidad contra un laudo doméstico 5 días CPCCN art. 759
Nulidad contra el laudo de amigables componedores 5 días CPCCN art. 771
Laudo de amigables componedores si no se pactó plazo 3 meses desde la última aceptación CPCCN art. 770
Pericia arbitral si no hay plazo 1 mes CPCCN art. 773
Caducidad del compromiso doméstico por inactividad 3 meses CPCCN art. 748(3)
Caducidad de la medida cautelar previa salvo que se inicie la demanda o la mediación 10 días desde la traba CPCCN art. 207
Contestación en el exequátur (trámite de los incidentes) 5 días CPCCN arts. 518, 180
Excepciones en la ejecución 5 días CPCCN art. 505
Mediación prejudicial obligatoria (vía judicial) Hasta 60 días corridos Ley 26.589 art. 20
Consulta amistosa del RIGI 60 días corridos; nuevos 60 si supera 180 Ley 27.742 art. 221; Decreto 749/2024 art. 127 del anexo
Decisión del Panel RIGI 60 días desde el cierre, +60 una vez Decreto 749/2024 art. 134 del anexo
Cómputo Días corridos; si vence en día inhábil, pasa al siguiente día hábil Ley 27.449 art. 108

Tabla 4. Escalas de honorarios y montos con fuente oficial

Concepto Tasa o monto Fuente Notas
Tasa judicial (tasa de justicia), tribunales nacionales 3% del monto reclamado (capital, actualización, multas e intereses reclamados) Ley 23.898 arts. 2, 4(a) Los reclamos en moneda extranjera se convierten al tipo de cambio de la fecha de pago (art. 4(a)); la paga la parte actora al presentar la demanda (art. 9(a)); integra las costas (art. 10)
Tasa de justicia, reclamos no monetarios ARS 4.700 fija (unos US$ 3) Ley 23.898 art. 6, nota de Infoleg: Acordada CSJN 15/2022 Para reclamos presentados desde el 1 jul 2022; no se verificaron actualizaciones posteriores (sin confirmar)
UMA (unidad de honorarios) ARS 108.005 desde el 1 sep 2026 (unos US$ 69) Aviso del sitio web de la CSJN, 7 oct 2026; Ley 27.423 art. 19 3% de la remuneración básica de un juez federal de primera instancia
Honorarios de abogados por parte, reclamos de dinero Del 22% al 33% (hasta 15 UMA) bajando al 12% al 15% (751 UMA en adelante) Ley 27.423 art. 21 Escala completa en el Ejemplo 1
Procurador (representante) 40% de los honorarios del abogado; el abogado que actúa en ambos roles percibe ambos Ley 27.423 art. 20
Segunda instancia 30% al 35% de los honorarios de primera instancia (30% al 40% si se revoca totalmente a favor del apelante) Ley 27.423 art. 30
Ejecución de sentencias La mitad de la escala del art. 21 Ley 27.423 art. 41
Peritos designados de oficio y otros auxiliares 5% al 10% del monto Ley 27.423 art. 21
Árbitros, mediadores, amigables componedores (si los fija el tribunal judicial) Hasta el 15% del monto en disputa Ley 27.423 art. 32(d) Solo si no se pactaron (CCyC art. 1664)
Honorarios de abogados en procesos arbitrales Sin escala; criterios del art. 16 (monto, complejidad, resultado, etc.) Ley 27.423 art. 29(d) Los mínimos legales son de orden público (art. 16)
Aranceles institucionales (CCI, CPA, centros locales) No figuran en fuentes oficiales (sin confirmar)

Tabla 5. Cronología normativa

Fecha (BO) Norma Qué hace
7 nov 1967 Ley 17.454 (CPCCN) Libro VI, proceso arbitral, arts. 736 a 773; sentencias extranjeras, arts. 517 a 519
4 nov 1988 Ley 23.619 Aprueba la Convención de Nueva York con las reservas de reciprocidad y comercial; ratificada el 14 mar 1989; vigente desde el 12 jun 1989 (CNUDMI)
29 oct 1990 Ley 23.898 Tasas de justicia nacionales, 3%
15 oct 1993 Ley 24.240 Defensa del consumidor; art. 59, tribunales arbitrales de consumo (sustituido por la Ley 26.361, BO 7 abr 2008)
17 jun 1994 Ley 24.322 Aprueba la Convención de Panamá (1975). Fecha de entrada en vigor para Argentina (sin confirmar)
2 sep 1994 Ley 24.353 Aprueba el Convenio del CIADI. Entrada en vigor para Argentina (sin confirmar)
6 may 2010 Ley 26.589 Mediación prejudicial obligatoria en los tribunales nacionales
28 dic 2012 Ley 26.831 Mercado de capitales; art. 46, tribunales arbitrales obligatorios de los mercados
8 oct 2014 Ley 26.994 (CCyC) Contrato de arbitraje, arts. 1649 a 1665; jurisdicción, arts. 2605 a 2609. Vigente desde el 1 ago 2015 (sin confirmar)
22 dic 2017 Ley 27.423 Ley de honorarios de abogados y auxiliares de justicia; UMA
11 may 2018 Ley 27.440 Modifica la Ley 26.831 (epígrafe del capítulo del tribunal arbitral de los mercados)
26 jul 2018 Ley 27.449 Ley de Arbitraje Comercial Internacional; deroga el art. 519 bis del CPCCN; promulgada por el Decreto 697/2018 el mismo día
21 dic 2023 DNU 70/2023 Sustituye el art. 765 del CCyC (pago en la moneda pactada)
8 jul 2024 Ley 27.742 Ley Bases: concesiones (Ley 17.520 arts. 7 bis, 7 ter, 12), hidrocarburos (Ley 17.319 arts. 86, 98), arbitraje RIGI (arts. 217, 221 a 223)
23 ago 2024 Decreto 749/2024 Reglamentación del RIGI; arts. 124 a 137 del anexo sobre controversias y Panel RIGI
22 oct 2024 Decreto 940/2024 Modifica el Decreto 749/2024, incluidas las definiciones del art. 124
4 jun 2025 Decreto 379/2025 Sustituye el art. 6 de la Ley 26.589 (mediación optativa para procesos de ejecución y ciertos reclamos de salud)
1 sep 2026 Actualización de la UMA por la CSJN UMA ARS 108.005

Ejemplos prácticos

Hechos. Un proveedor extranjero le reclama US$ 2.000.000 en facturas impagas a un distribuidor de Buenos Aires. Convertido al dólar MEP del 23 oct 2026: 2.000.000 × 1.563,90 = ARS 3.127.800.000. El art. 4(a) de la Ley 23.898 exige convertir al tipo de cambio de la fecha en que se paga la tasa de justicia, así que la base real en pesos va a ser la del tipo de cambio vigente ese día.

A. Tribunales nacionales en lo comercial (CABA)

  1. Mediación prejudicial (Ley 26.589 arts. 1 y 2): obligatoria, hasta 60 días corridos (art. 20). Los honorarios del mediador no están en las fuentes descargadas (sin confirmar).
  2. Tasa de justicia: 3% × ARS 3.127.800.000 = ARS 93.834.000 (US$ 60.000). La paga íntegramente la parte actora al presentar la demanda (Ley 23.898 arts. 2 y 9(a)) y se recupera de la parte perdedora como costas (art. 10).
  3. Honorarios de abogados regulados por el tribunal (Ley 27.423 art. 21), por parte, recuperables de la parte perdedora (CPCCN art. 68):
  4. Monto en UMA: ARS 3.127.800.000 ÷ ARS 108.005 = 28.959,77 UMA.
  5. El tramo más alto (751 UMA en adelante) lleva del 12% al 15%. El art. 21 también dice que el honorario nunca puede ser inferior al máximo del tramo anterior más la alícuota del tramo siguiente sobre el excedente. Aplicándolo literalmente: el máximo del tramo de 451 a 750 es 17% × 750 = 127,5 UMA; el excedente sobre 750 UMA es de 28.209,77 UMA.
  6. Mínimo: 127,5 + 28.209,77 × 12% = 3.512,67 UMA = ARS 379.386.188 (US$ 242.590).
  7. Máximo: 127,5 + 28.209,77 × 15% = 4.358,97 UMA = ARS 470.790.075 (US$ 301.036).
  8. Una lectura lineal (12% a 15% sobre el monto total) da ARS 375.336.000 a ARS 469.170.000 (US$ 240.000 a US$ 300.000). La diferencia es chica; qué método aplican los tribunales está (sin confirmar).
  9. Si el abogado actúa además como representante (apoderado), sumá el 40% del procurador (art. 20): ARS 531.140.663 a ARS 659.106.105 (US$ 339.626 a US$ 421.450).
  10. Apelación: 30% a 35% de los honorarios de primera instancia (art. 30): unos ARS 113.815.856 a ARS 164.776.526 (US$ 72.777 a US$ 105.363) sobre las cifras del art. 21 indicadas arriba, antes de cualquier adicional por procuración.
  11. Perito contador designado de oficio, si se ordena: 5% a 10% del monto (art. 21): ARS 156.390.000 a ARS 312.780.000 (US$ 100.000 a US$ 200.000). Los tribunales pueden aplicar una alícuota mayor para trabajos excepcionalmente complejos. Cómo se aplican en la práctica estos porcentajes a reclamos muy grandes no está cubierto por las fuentes (sin confirmar).
  12. Honorarios del abogado propio según la carta de contratación: por contrato (la Ley 27.423 permite pactos de honorarios, arts. 4 a 6) (sin confirmar).
  13. Duración: primera instancia más apelación; no se encontraron estadísticas oficiales (sin confirmar).

Exposición de la parte perdedora en la vía judicial (solo conceptos legales): tasa de justicia US$ 60.000 + abogado de la parte ganadora US$ 242.590 a US$ 421.450 + apelación US$ 72.777 a US$ 105.363 (más adicional) + perito US$ 100.000 a US$ 200.000. Eso da aproximadamente US$ 475.000 a US$ 787.000 antes de los abogados propios de la parte perdedora, los intereses y la ejecución. Son rangos legales, no cotizaciones.

B. Arbitraje con sede en Buenos Aires

  1. Sin tasa de justicia por el arbitraje en sí: el art. 1 de la Ley 23.898 grava las actuaciones judiciales. Puede haber tasa de justicia por medidas cautelares judiciales, nulidad o ejecución (sin confirmar).
  2. Aranceles administrativos de la institución y honorarios de los árbitros: los fija el arancel de la institución o el acuerdo (CCyC arts. 1657 y 1664). Ninguna fuente oficial de la lista permitida informa esos aranceles (sin confirmar).
  3. Tope legal si un tribunal judicial tiene que fijar los honorarios de los árbitros: 15% del monto (Ley 27.423 art. 32(d)) = ARS 469.170.000 (US$ 300.000) en total. Es un tope, no una cifra típica.
  4. Honorarios de abogados en procesos arbitrales, si los regula un tribunal judicial: criterios del art. 16, sin escala porcentual (art. 29(d)). Rigen los mínimos de orden público (art. 16).
  5. La mediación obligatoria no se aplica (la Ley 26.589 apunta a los procesos judiciales).
  6. Distribución de los costos: según lo pactado (CCyC art. 1658(f)) o lo que decida el tribunal arbitral. Según el CPCCN, los árbitros aplican la regla de que paga la parte perdedora de los arts. 68 y siguientes (art. 772).
  7. Duración: depende del reglamento y del tribunal; la Ley 27.449 no fija un plazo legal por defecto (sin confirmar).

Conclusión. Con las fuentes disponibles, la comparación que puede probarse es esta. El litigio judicial exige adelantar una tasa de justicia del 3% (US$ 60.000 en este caso) y expone a la parte perdedora a honorarios por escala del abogado de la parte ganadora del 12% al 15%, más apelaciones y peritos. El arbitraje evita la tasa de justicia y la etapa de mediación obligatoria. Su costo depende casi por completo de la institución y del tribunal, y hay que calcularlo con el arancel vigente de la institución elegida.

COMPARACIÓN: a completar por el editor

Hechos. Una sociedad chilena obtiene un laudo CCI con sede en Santiago (Chile es un Estado parte de la Convención de Nueva York según la tabla de la CNUDMI (sin confirmar)) contra una SA argentina. El laudo ordena pagar US$ 1.500.000 de capital más US$ 120.000 de costas: US$ 1.620.000 = ARS 2.533.518.000 a ARS 1.563,90. La deudora es dueña de un depósito en la Provincia de Buenos Aires y tiene cuentas en pesos y en dólares en bancos argentinos. Para simplificar, se omiten los intereses.

Paso a paso y cronograma (solo plazos legales).

# Acción Base legal Plazo legal Concepto de costo
1 Obtener copia certificada del laudo y del contrato que contiene la cláusula; traducción pública al castellano; apostilla Convención de Nueva York art. IV; Ley 27.449 art. 103 n/a Honorarios de traductor y de apostilla (sin confirmar)
2 Verificar que el laudo sea obligatorio y no haya sido anulado en Chile Ley 27.449 art. 104(a)(V); Convención de Nueva York V(1)(e) n/a Abogados en Chile (sin confirmar)
3 Pedir embargo preventivo sobre cuentas bancarias y el depósito, con contracautela Ley 27.449 art. 61; CPCCN arts. 195, 199, 209, 232 Decisión, por lo general, sin audiencia; (sin confirmar) Garantía (contracautela) graduada por el juez (art. 199)
4 Presentar el pedido de reconocimiento (exequátur) dentro de los 10 días de trabado el embargo, para evitar la caducidad CPCCN art. 207 10 días Tasa de justicia, ver abajo
5 La deudora contesta CPCCN arts. 518, 180 5 días
6 Audiencia de prueba si hace falta CPCCN art. 181 Dentro de los 10 días
7 Sentencia sobre el reconocimiento; posible apelación Ley 27.449 art. 104; CPCCN No se encontró un plazo legal (sin confirmar) Honorarios de apelación del 30% al 35% (Ley 27.423 art. 30)
8 Ejecución: confirmación del embargo, citación de venta, excepciones CPCCN arts. 499, 505 a 507 Excepciones dentro de los 5 días Honorarios de abogados en la ejecución: la mitad de la escala del art. 21 (Ley 27.423 art. 41)
9 Transferencia de los fondos bancarios o subasta judicial del depósito CPCCN arts. 502, 508 y siguientes (ejecución según las normas del juicio ejecutivo) (sin confirmar) (sin confirmar) Honorarios del martillero (sin confirmar)
10 Conversión y giro al exterior CCyC art. 765; normas del BCRA (sin confirmar) Ver fx/exchange-controls

Tasa de justicia. Si el exequátur se trata como un reclamo de dinero, 3% × ARS 2.533.518.000 = ARS 76.005.540 (US$ 48.600) (Ley 23.898 arts. 2 y 4(a)). Si se trata como no monetario, la tasa fija es de ARS 4.700 (unos US$ 3) (art. 6, Acordada 15/2022). Los textos no dicen cuál se aplica al reconocimiento de laudos extranjeros. El art. III de la Convención de Nueva York además prohíbe tasas más altas que para los laudos nacionales (sin confirmar).

Honorarios de abogados en la ejecución (regulados por el tribunal, recuperables de la deudora). ARS 2.533.518.000 ÷ 108.005 = 23.457,41 UMA. El art. 21 con la regla de tramos da 127,5 + (23.457,41 − 750) × 12% a 15%, es decir, 2.852,39 a 3.533,61 UMA. La mitad (art. 41) = ARS 154.036.174 a ARS 190.823.887 (US$ 98.495 a US$ 122.018). Para los honorarios de la etapa de reconocimiento en sí, si los tribunales la regulan como incidente: el art. 47 de la Ley 27.423 (8% al 25% de los honorarios del proceso principal) fue vetado por el art. 5 del Decreto 1077/2017, según la nota de Infoleg. Por eso la base aplicable es incierta (sin confirmar).

Resumen para el acreedor. Efectivo que hay que adelantar: tasa de justicia de hasta US$ 48.600, contracautela para el embargo, costos de traducción y apostilla. Recuperable de la deudora si prospera: tasa de justicia y honorarios regulados (CPCCN art. 68; Ley 23.898 art. 10). Los plazos legales dentro del procedimiento suman apenas unas semanas (10 + 5 + 10 días, más 5 días para excepciones). El cronograma total en meses depende de las apelaciones y de la carga de trabajo del tribunal y no surge de fuentes oficiales (sin confirmar).

Trampas prácticas

  1. Dos partes argentinas no pueden someterse a la Ley 27.449 solo por llamar "internacional" al arbitraje. El supuesto de adhesión voluntaria de la Ley Modelo no está en el art. 3. Usá una sede extranjera o acreditá un lugar sustancial de cumplimiento en el exterior.
  2. Contratos por adhesión. El art. 1651(d) del CCyC excluye del arbitraje doméstico los "contratos por adhesión cualquiera sea su objeto". Las condiciones estándar entre empresas (distribución, franquicia, SaaS, términos de plataformas) quedan expuestas. Dejá constancia de la negociación, o usá una estructura internacional, y aun así tratá el riesgo como abierto en los casos internacionales (Ley 27.449 art. 5) (sin confirmar).
  3. La regla de conflicto del estudio. El art. 28 de la Ley 27.449 crea una presunción de pleno derecho de parcialidad si el estudio del árbitro actúa para cualquiera de las partes en cualquier otra causa. Hacé los controles de conflicto en todo el estudio y sus afiliadas. La falta de revelación puede llevar a la nulidad.
  4. Tipo de arbitraje por defecto. El CPCCN todavía dice que, si nada se pactó, se trata de amigables componedores (art. 766), mientras que el CCyC dice arbitraje de derecho (art. 1652). Indicá expresamente "arbitraje de derecho".
  5. La renuncia a los recursos no es total en los casos domésticos. La nulidad del art. 760 del CPCCN y la impugnación del art. 1656 del CCyC contra laudos "contrarios al ordenamiento jurídico" son irrenunciables.
  6. La regla de caducidad de 10 días para las medidas previas a la demanda (CPCCN art. 207). Tené listo el requerimiento de arbitraje antes de embargar.
  7. Las medidas contra fondos públicos están prohibidas (CPCCN art. 195), y el capítulo del CCyC no se aplica al Estado (art. 1651). Revisá la ley específica antes de firmar cualquier cláusula arbitral con un ente estatal o una empresa del Estado (sin confirmar).
  8. El arbitraje de concesiones con sede en el exterior necesita aprobación del Poder Ejecutivo de la cláusula, comunicada al Congreso (Ley 17.520 art. 12, según la modificación). Una cláusula sin esa aprobación es vulnerable.
  9. RIGI: no inicies el arbitraje antes de tiempo. La consulta de 60 días es obligatoria. Si las conversaciones superan los 180 días, se requieren una nueva notificación y un nuevo plazo de 60 días (Decreto 749/2024 art. 127 del anexo). El arbitraje abreviado y el de emergencia necesitan el consentimiento expreso del Estado (art. 130).
  10. Reciprocidad de la Convención de Nueva York. Argentina aplica la Convención solo a los laudos dictados en otros Estados contratantes, y solo a relaciones comerciales (Ley 23.619 art. 2). Los laudos de Estados no contratantes quedan bajo los arts. 102 a 105 de la Ley 27.449, que en sustancia son similares.
  11. Las materias de jurisdicción exclusiva (CCyC art. 2609: derechos reales sobre inmuebles en Argentina, registros argentinos, validez de la propiedad intelectual registrada en Argentina) no pueden llevarse a tribunales ni árbitros extranjeros.
  12. Sociedades cotizantes: los conflictos con accionistas van por defecto al tribunal del mercado, pero los accionistas pueden optar por la justicia (Ley 26.831 art. 46). Redactá los estatutos en consecuencia.
  13. La capacidad para comprometer en árbitros sigue a la capacidad para transigir (CPCCN art. 738). Revisá las facultades societarias y las aprobaciones necesarias para un ente estatal o regulado.
  14. Los árbitros que dejan vencer el plazo en arbitrajes domésticos bajo el CPCCN pierden sus honorarios (art. 756), y el laudo puede anularse (art. 760). Pactá un plazo realista con un mecanismo de prórroga.

Cambios recientes

  • 22 oct 2024: el Decreto 940/2024 modificó la reglamentación del RIGI del Decreto 749/2024, incluidas las definiciones del art. 124 usadas en el capítulo de controversias (según el texto ordenado: art. 124 "texto según Decreto N° 940/24").
  • 23 ago 2024: el Decreto 749/2024 reglamentó la solución de controversias del RIGI: perfeccionamiento del acuerdo arbitral con la aprobación, el Panel RIGI, acumulación con reclamos bajo tratados, una regla de costos y la revelación del financiamiento (arts. 124 a 137 del anexo).
  • 8 jul 2024: la Ley 27.742 (Ley Bases) fijó las opciones de arbitraje del RIGI (CPA, CCI, CIADI; sede en el exterior, en un Estado parte de la Convención de Nueva York; tres árbitros no argentinos). Modernizó la solución de controversias en las concesiones (Ley 17.520 arts. 7 bis, 7 ter, 12, 12 bis) y el arbitraje en hidrocarburos (Ley 17.319 arts. 86 y 98), y autorizó acuerdos transaccionales del Estado sobre reclamos arbitrales (art. 65).
  • 21 dic 2023: el DNU 70/2023 sustituyó los arts. 765 y 766 del CCyC: el deudor solo se libera pagando en la moneda pactada, y los jueces no pueden modificarla.
  • 4 jun 2025: el Decreto 379/2025 sustituyó el art. 6 de la Ley 26.589 sobre la mediación prejudicial optativa (procesos de ejecución, ciertos reclamos de salud), vigente a los 60 días de su publicación.
  • 1 sep 2026: la UMA subió a ARS 108.005 (aviso de la CSJN del 7 oct 2026), lo que aumenta todos los honorarios legales calculados en UMA.
  • Sin cambios desde 2018: la Ley 27.449 no tiene modificaciones registradas en Infoleg (solo figura vinculado su Decreto de promulgación 697/2018). Los arts. 1649 a 1665 del CCyC no fueron modificados por el DNU 70/2023 (no hay referencia en su texto).

Cambios pendientes

  • Reforma del CPCCN: las fuentes no muestran si se envió al Congreso un nuevo código procesal nacional o una ley específica de arbitraje doméstico (sin confirmar).
  • Situación de los tribunales arbitrales de los mercados bajo el art. 46 de la Ley 26.831 y aprobación de sus reglamentos por la CNV (sin confirmar).
  • Sistema nacional de arbitraje de consumo bajo el art. 59 de la Ley 24.240: funcionamiento actual (sin confirmar).
  • Interpretación del art. 1651(d) del CCyC (contratos por adhesión) y del art. 1656 ("contrario al ordenamiento jurídico"): a la espera de una orientación definitiva de la Corte Suprema (sin confirmar).
  • Fechas de entrada en vigor de la Convención de Panamá y del CIADI y lista actual de tratados bilaterales de inversión argentinos vigentes (sin confirmar).
  • Panel RIGI: si ya se formó el Listado de Profesionales Habilitados y se dictaron sus reglas de procedimiento (Decreto 749/2024 art. 134 del anexo) (sin confirmar).

Preguntas frecuentes

1. ¿Es exigible una cláusula arbitral en Argentina? Sí. Los tribunales judiciales deben remitir a las partes al arbitraje si se lo piden a más tardar en el primer escrito sobre el fondo, salvo que el acuerdo sea nulo, ineficaz o de ejecución imposible (Ley 27.449 art. 19; Convención de Nueva York art. II(3)). Los acuerdos domésticos excluyen la competencia judicial y, en caso de duda, se les da la mayor eficacia (CCyC art. 1656).

2. ¿Qué ley se aplica a mi arbitraje: la Ley 27.449 o el Código Civil y Comercial? La Ley 27.449 si el arbitraje es internacional según el art. 3: partes en Estados diferentes, o sede o cumplimiento sustancial en el exterior. Si no, se aplican los arts. 1649 a 1665 del CCyC y el código procesal local.

3. ¿Puedo elegir una sede fuera de Argentina para un contrato con una empresa argentina? Sí, en materia patrimonial internacional (CCyC art. 2605; CPCCN art. 1), salvo en materias de jurisdicción argentina exclusiva (CCyC art. 2609) o cuando una ley lo prohíbe. La sede extranjera por sí sola vuelve internacional el arbitraje (Ley 27.449 art. 3(b)(I)).

4. ¿Puedo ir a arbitraje con un consumidor o con un empleado? No bajo el CCyC: las cuestiones de consumo y laborales están excluidas (art. 1651(c) y (e)). Los conflictos de consumo pueden ir a los tribunales arbitrales públicos de consumo previstos en el art. 59 de la Ley 24.240 (sin confirmar).

5. Mi contrato está redactado sobre mis condiciones estándar. ¿La cláusula arbitral es segura? Está en riesgo para el arbitraje doméstico porque el art. 1651(d) del CCyC excluye los contratos por adhesión cualquiera sea su objeto. Si esto también afecta al arbitraje internacional no está resuelto (Ley 27.449 art. 5). Dejá constancia de una negociación real (sin confirmar).

6. ¿Cuánto tiempo tengo para impugnar un laudo con sede en Buenos Aires? Internacional: 30 días desde la recepción, mediante petición de nulidad ante la Cámara de Apelaciones en lo Comercial (Ley 27.449 arts. 13 y 100). Doméstico: 5 días para apelación o nulidad según el CPCCN (art. 759).

7. ¿Puede un tribunal argentino revisar el fondo de un laudo extranjero? No. La denegación se limita a las causales del art. 104 de la Ley 27.449 y del art. V de la Convención de Nueva York. Orden público significa orden público internacional argentino (art. 104(b)(II)).

8. ¿Puedo obtener un embargo de bienes en Argentina en apoyo de un arbitraje en el exterior? Sí. Los tribunales argentinos tienen la misma facultad para otorgar medidas cautelares en apoyo de un arbitraje con sede en Argentina o en el exterior que en apoyo de un proceso judicial (Ley 27.449 art. 61). Pedirlas no viola el acuerdo de arbitraje (art. 21). Se exige contracautela (CPCCN art. 199). Tené en cuenta la regla de caducidad de 10 días (art. 207).

9. ¿Un tribunal argentino va a ejecutar en dólares un laudo en dólares estadounidenses? El art. 765 del CCyC (sustituido por el DNU 70/2023) dice que el deudor solo se libera pagando en la moneda pactada. Cómo funciona esto en la etapa de ejecución, y cómo afectan las normas cambiarias al giro al exterior, hay que verificarlo caso por caso (sin confirmar).

10. ¿Puedo ir a arbitraje contra el Estado argentino? Solo cuando una ley o un tratado lo prevé. Ejemplos: contratos de concesión bajo el art. 12 de la Ley 17.520, permisos de hidrocarburos bajo el art. 86 de la Ley 17.319, el RIGI bajo el art. 221 de la Ley 27.742, y los tratados de inversión con el CIADI (Ley 24.353). El capítulo del CCyC no se aplica (art. 1651).

11. ¿Cuánto cobra un tribunal judicial por tramitar un reclamo comercial, comparado con el arbitraje? Los tribunales nacionales cobran una tasa de justicia del 3% sobre el monto reclamado (Ley 23.898 art. 2), que la parte actora paga por adelantado. El arbitraje no tiene tasa de justicia, pero sí aranceles institucionales y honorarios de los árbitros (sin confirmar). Ver el Ejemplo 1.

12. ¿Tengo que mediar antes de ir a arbitraje? No según la Ley 26.589, que se aplica a los procesos judiciales. Tu contrato o el reglamento de la institución pueden exigir etapas de negociación o mediación. El RIGI exige 60 días de consulta (Ley 27.742 art. 221).

13. ¿Quién paga los costos de un arbitraje? Lo que pacten las partes (CCyC art. 1658(f)). Según el CPCCN, los árbitros aplican la regla de que paga la parte perdedora (art. 772, que remite al art. 68). En las controversias del RIGI cada parte paga sus propios costos y los costos del arbitraje se dividen en partes iguales, salvo en caso de desistimiento (Decreto 749/2024 art. 132 del anexo).

Publicado el 27 oct 2026 a partir de nuestro borrador de investigación. Los puntos marcados (sin confirmar) todavía no se revisaron línea por línea contra el texto oficial; antes de actuar, apoyate en las fuentes primarias enlazadas abajo, y tené en cuenta que esta página puede cambiar a medida que la verifiquemos.

Fuentes primarias

Páginas relacionadas

La información de este sitio es solo de carácter general. No constituye asesoramiento legal, impositivo ni financiero. Las normas cambian y cada situación es distinta, por lo que debés evaluarla para tu propósito particular con un profesional calificado antes de actuar.